REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE(S): DAVID LEONARDO ROA PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, JAIME PÉREZ GALLO y ÁLVARO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816, V-12.209.705 y V-1.588.899, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, 63.212 y 31.103.
DEMANDADO(S): MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14016.897, domiciliada en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N°7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
EXPEDIENTE: N° 2.112-2.016.-
PRIMERO
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 877 ejusdem. Este Tribunal procede a extender el fallo, correspondiente.
Dejándose expresa constancia que la referida audiencia de juicio oral fue publicada debidamente mediante auto el día 26 de octubre de 2.016, que riela al folio 174 y su respectiva fijación y publicación a través de la pagina Web de este Tribunal en el sitio Regional (http://tachira.tsj.gob.ve/), se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio el día 1 de noviembre de 2.016.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los limites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) la demostración de la propiedad del inmueble por parte de la demandante. 2) Identificación de inmueble que ocupa el demandado con el objeto de la pretensión de desalojo. 3) Demostrar el uso comercial del inmueble. 4) demostrar que el contrato de arrendamiento se encuentra en prorroga. 5) demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento. 6) Demostrar la cualidad activa del demandante. 6) demostrar la cualidad pasiva del demandado.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos......
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.(negrillas y cursivas de quien aquí juzga).
El actor fundamentó su acción alegando la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N°7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal y como consta en documento debidamente protocolizado bajo el N° 45, folio 166, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 22 de octubre de 1.997, propiedad que se constata a los folios 16 al 23, ambos inclusive; igualmente fundamenta su acción en la falta de pago de sesenta y dos (62) mensualidades, tal y como lo establece el literal a, de la norma arriba señalada.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora en su escrito libelar promovió:
Documentales
Contrato de arrendamiento original suscrito por los ciudadanos JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.756 y la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO, ya identificada, que corre agregado al folio 51, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia y de la identidad del inmueble sobre la cual la ciudadana antes nombrada desempeña una actividad comercial.
Certificación expedida por el Departamento de Catastro y Ejidos adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, donde se constata que el propietario del inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 7 y 8, N° 7-32, es el accionante ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, ya identificado, folio 15, este se le otorga el valor de documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Documento signado con el N° 45, folio 166, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 22 de octubre de 1.997, propiedad que se constata a los folios 16 al 23, ambos inclusive, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declara sin inadmisible la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, que corre agregada a los folios 24 al 50, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 Código Civil.
Informes
Oficio sin número de fecha 27 de julio de 2.101, emanado del Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, este se le otorga el valor de documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Testimonial
Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera imperioso estimar la deposición realizada por el testigo JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V- V-10.165.756, este Operador de justicia le otorga el pleno valor probatorio conforme a la norma adjetiva civil, en desarrollo del principio de la sana critica en la apreciación de la deposición y no se observó impedimento alguno que pudiese viciar tal testimonial. Aunado a ello el testigo en la presente causa fue preciso al señalar la existencia de una relación arrendaticia, que la demandada en autos cancelaba un canon de arrendamiento, de igual manera que el actor es el propietario del inmueble objeto de desalojo en la presente causa, que se encontraba en prorroga legal y que se encontraban insolventes con el pago. Así se decide.
Inspección Judicial
Ahora bien de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.016, que corre agregada a los folios 167 y 168, se constato que el inmueble objeto de la controversia, se encuentra destinado para Uso Comercial y venta de artículos de limpieza y de consumo humano, así mismo se dejó constancia de los linderos y referencias fotográficas. Por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 472 de código de procedimiento civil. Así se decide.
Indicios
Indicación de todos los medios de pruebas promovidos y evacuados, respecto de esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desechan por inconducentes.
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constató que del acervo probatorio se desprende existencia de una obligación de carácter contractual, donde la demandada de forma voluntaria y consecutiva cumplió con los deberes inherentes a un arrendataria, teniendo la plena posesión del bien, y cancelando una mensualidad o canon al demandante reconociéndolo como propietario y arrendador, de conformidad con la testimonial evacuada en la audiencia oral y pública, y la misma no fue desvirtuada ni contradicha por la parte demandada, así como también de las documentales valoradas en su oportunidad . Y así se decide.
El uso o destino comercial del bien objeto de la presente controversia, fue constatado por este Juzgador en la inspección judicial promovida y evacuada en la oportunidad legal correspondiente, de la cual se pudo evidenciar el uso comercial para el expendio de artículos de limpieza, artículos de consumo masivo y humano así como también se observo un anexo para venta y comercialización de charcutería, dicha inspección fue valorada valorada previamente por lo que se constata que en el inmueble se lleva a cabo una actividad comercial, por lo cual está dentro de las acciones legales establecidas en la Ley especial que rige la materia. Así se decide.
Es forzoso para quien aquí Juzga, establecer que la parte demandada no promovió las pruebas que sustentaran sus alegatos, siendo que la norma adjetiva civil de manera expresa establece el tiempo y la forma de cómo debe contestarse y promover las pruebas, incumpliendo de manera evidente con lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se desprende autos que la parte demandada incorporo elementos de pruebas en lo concerniente a las cuestiones previas opuestas y no con la contestación. Así se establece
En cuanto a la cualidad activa del demandante, y la cualidad pasiva del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, en la cual se estableció:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Del Criterio ya señalado se constata la cualidad activa del actor ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, y la cualidad pasiva del demandado MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO, ambos ya identificados, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.
Es de importancia resaltar que en el transcurrir de los hechos y el derecho esbozados e invocados por la partes intervinientes en la presente causa, se observó de manera reiterada, manifiesta, pública y notoria, que el sujeto pasivo actuó negativamente en la evacuación de la prueba de inspección judicial, tanto es así que este operador de Justicia tuvo que intimar para su práctica. De igual manera en el devenir del juicio se puede establecer que la conducta procesal de la parte demandada no ha sido la idónea para la procura, realización y materialización de la justicia.
Ahora bien nuestra Carta Magna define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales.
Para este Tribunal es imperioso resaltar el terminó Justicia, que para Ulpiano: “ Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo". Negrita y Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas es deber de quien juzga cumplir con el modelo establecido por nuestros legisladores patrios y conceder al demandante lo que le corresponde por Ley, que no es más, que garantizar su valor como propietario del inmueble, para que prevalezca su dignidad como persona humana, y legitimo derecho que le asiste de recuperar el bien inmueble objeto del presente litigio.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, sobre el inmueble local comercial, ubicado en la carrera 3, con calle 7 y 8, N° 7-32, el cual se encuentra en un área de terreno propio de mayor extensión, alinderado así NORTE: con la carrera 3, mide treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 mts.), SUR: Con propiedad de David Leonardo Roa Pulido y mide Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 Mts), con ángulo en el mismo sentido Norte y mide dos metros con cuarenta centímetros (02,40 mts,), con ángulo en sentido Este y mide cuatro metros con setenta y cinco centímetros (04,75 mts.), con ángulo en sentido Sur y mide cuatro metros con veinte centímetros (04,20 mts.) y ángulo en sentido Este y mide Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 mts.); ESTE: con mejoras de Miguel Vargas y Nancy Hernández, mide trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.) con ángulo en sentido Sur y mide Veintiún Metros (21,00 mts.). OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alicia Bayona y mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts.)
SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior libre de bienes personas y cosas.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria.
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez (10:00 p.m.) horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. 2.112-2.016
LALM/mgmr/
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