REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes veintidós (22) de noviembre dos mil dieciséis.
206º y 157°
DEMANDANTE: MARTHA ROCIO MEDINA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.286.869.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA MORA BAYONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.712
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “CURTAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 6-A, de fecha 9 de mayo de 2.001, representada por los ciudadanos ROGER LEONARDO OROZCO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.258.895, en su condición de Director y ANA KARINA OROZCO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.413.862, en su condición de Sub-Directora, domiciliada en la calle 17, N° 1-140, Zonda Industrial Comditaca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MOSQUERA VALDES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.183.229, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.209, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (INMUEBLE USO INDUSTRIAL)

EXPEDIENTE: N° 2.121-2.016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA

Visto el escrito de contestación a la demanda interpuesto por la abogada ELIZABETH MOSQUERA VALDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.229, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.209, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la perención de la instancia, por cuanto desde el día 28 de marzo de 2.016, hasta el día 3 de mayo de 2016, fecha en la cual se dejó constancia por el Alguacil que se dio impulso a la elaboración de la compulsa, pasaron más de treinta (30) días, y que el Alguacil declaró el recibo de la misma en fecha 3 de mayo de 2.016. Así mismo realizó la apoderada judicial solicitudes que este Tribunal se pronunciará en la Definitiva.
Ahora es necesario realizar una revisión exhaustiva de lo alegado por la parte demandada, junto con la tablilla de despacho del Tribunal. Por lo que a continuación se realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos entre la admisión y lo señalado por la parte demandada.
Fecha de Admisión 28 de marzo de 2.016.
Marzo de 2.016: martes 29, miércoles 30, jueves 31. Total días: 3
Abril de 2.016: Viernes 01, Lunes 4, Martes 5, Miércoles 6, Jueves 7, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Miércoles 20, Jueves 21, Lunes 25, Marte 26. Total Días: 12
Mayo de 2.016: Lunes 2, Martes 3. Total días: 2

Ahora bien con respecto a la Perención, este Tribunal considera necesario señalar el criterio vinculante con la presente solicitud de Perención, establecido Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2.013:

“Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia N° 149/2012, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.


El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ, ERY MARCANO VALERO, DAVID GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, KARLA PATRICIA AVELLANEDA SÁNCHEZ, MICHELLE NATALY KING ALDREY, CLAUDIA NIKKEN GARCÍA y ABRAHAM BLANCO NOGUERA ya identificados, contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010.”

Considera quien aquí Juzga necesario, revisar la institución de la perención, es doctrina pacifica y nacional que al hablar sobre este punto, establece que es una sanción a la inactividad de las partes y que una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad, es decir, que los actos posteriores no convalidan ni hacen improcedente la aplicación de la perención. Por lo que al revisar el computo realizado se constata que el periodo señalado transcurrieron 14 días.
En mérito a lo antes expuesto, que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la perención solicitada por la abogada ELIZABETH MOSQUERA VALDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.229, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.209 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado. En San Juan de Ureña, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva.-


En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Sria.,

Exp. 2.121-2.016
LALM/mgm/.-