TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis-
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: DARLYN ISABEL SÁNCHEZ VIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.760.690, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Sabana seca, Calle14 Bis, Casa N° 4-66, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: CAMILO ANTONIO GELVEZ MENDOZA: mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.126.393, domicilio Laboral Liceo Nacional Ezequiel Zamora, Carrera 8 entre Calles 6 y7, Barrio Gonzalo Castellanos al lado del Geriátrico, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1377-2016
PARTE NARRATIVA
En fecha dos de noviembre del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio uno (F.01), demanda de por obligación de manutención y anexos insertos del folio dos (02) al folio Cinco(05), incoada por la ciudadana DARLYN ISABEL SÁNCHEZ VIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.760.690, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Sabana Seca, Calle14 Bis, Casa N° 4-66, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira , en su carácter de madre y representante de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano CAMILO ANTONIO GELVEZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.126.393, domicilio Laboral Liceo Nacional Ezequiel Zamora, Carrera 8 entre Calles 6 y7, Barrio Gonzalo Castellanos al lado del Geriátrico, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.. Alegó que el accionado no aporta lo suficiente y necesario para la manutención de su hija por lo que se hace dispendioso fijar una cuota de manutención acorde y que el padre cumpla con su responsabilidad de padre de manera justa y según lo establecido por la Ley, solicitando un estimado en Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 50.000,oo), en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos para útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha dos de noviembre del año del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual este Tribunal admite la demanda y se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° 1378-16 y se ordenó la notificación del accionado, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto conciliatorio y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha siete de noviembre del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio siete (F07), (F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-
En fecha siete de noviembre del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio nueve (F09), (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del demandado en la presente causa.-
En fecha Catorce de noviembre del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio once (F.11), que siendo la hora y fecha señalada se hicieron presentes las partes actoras en la presente causa e instados a conciliar por el ciudadano juez los comparecientes no llegaron a ningún acuerdo y se abrió la incidencia probatoria de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano CAMILO ANTONIO GELVEZ MENDOZA, deberá Cancelar a su menor hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Se fija la cuota de Manutención en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 40.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 80.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 80.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos decembrinos. TERCERO: Así mismo el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de su menor hija.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
JUEZ,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
SECRETARIA,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
Secretaria,
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