REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157°
DEMANDANTE: SURTITEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 54, Tomo 3-A, de fecha 14 de febrero del año 2.001, representada por su Apoderada LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.310.
DEMANDADO: INDUSTRIAS GARDEN BLUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 7-A, de fecha 26 de marzo del año 2.007, representada por su Presidente ciudadana FRANCYS JUBET GÓMEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.446, domiciliada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 13-32 local 2, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 2.136-2.016
Vista la conciliación celebrada por la parte demandante LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.310, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil SURTITEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 54, Tomo 3-A, de fecha 14 de febrero del año 2.001, debidamente asistida por el Abogado HENRY ANDRÉS MONSALVE GALVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187, y FRANCYS JUBET GÓMEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.446, en su condición de Presidente de la parte demandada INDUSTRIAS GARDEN BLUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 7-A, de fecha 26 de marzo del año 2.007, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.146, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio treinta y tres (33) y su vuelto, mediante la cual la parte demandada suficientemente identificada se compromete a entregar el inmueble objeto de la pretensión el día 27 de febrero de 2.017, totalmente desocupado de bienes y personas, así como también el arreglo de pinturas, piezas sanitarias cerraduras, paredes, piso, techo, puertas, Santamaria y ventanas en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, asimismo, cancelo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por cánones de arrendamiento; y, finalmente ambas partes solicitaron la homologación.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Código Civil
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 24 de noviembre de 2.016, que corre agregada al folio treinta y tres (33) y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El Sria.,
Exp. 2.136-2.016
LALM/mgmr/radr.-
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