REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA OFELIA VELASCO GUILLÉN , mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.717, civilmente hábil, residenciada en esta ciudad de Ureña Barrio LA Morada, Carrera 4, Casa N° 0-45, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOER TORRES MOROS , mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.428, civilmente hábil, domiciliado, en esta ciudad de Ureña , en la Urb. Integración, Sector 4 Parte Alta, Carrera 1, Calle 9, Casa N° 72, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
EXPEDIENTE: 1346-2016
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio veintiocho (F.28), diligencia por incremento de manutención suscrita por la ciudadana: MARÍA OFELIA VELASCO GUILLÉN, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.717, civilmente hábil, residenciada en esta ciudad de Ureña, Barrio La Morada, Carrera 4, Casa N° 0-45, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la cual solicitó un incremento de la manutención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 25.000,oo) y anexos insertos a los folios (F.29), (F.30), (F. 31), (F.32), concernientes a facturas de gastos de útiles escolares y de uniformes, para ser tenidos en cuenta para fijar el incremento por cuanto el aporte del obligado en autos no es suficiente para cubrir los gastos de sus tres hijos(Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
En fecha dos de agosto del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio treinta y tres (F.33), Auto en el cual este Tribunal admitió la demanda por incremento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al obligado en autos, para que acto conciliatorio se acuerde fijar el incremento de la manutención a favor de los beneficiarios de manutención en la presente causa.-
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, corre inserta del folio treinta y cuatro (F.34) y (F.35), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la demanda de incremento de manutención.
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, corre inserta del folio treinta y seis (F.36), (F.37), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del demandado.
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio treinta y ocho (F.38) ,que siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio para fijar el incremento de la cuota de manutención se hicieron presentes ante este Tribunal la ciudadana MARÍA OFELIA VELASCO GUILLÉN, identificada Up-Supra en su carácter de accionante y el ciudadano VICTOR JOER TORRES MOROS, anteriormente identificado en su carácter de accionado quien se retiró antes de culminar el acto conciliatorio sin firmar el acta, a lo que la demandante solicitó que se haga la retención de prestaciones sociales del obligado en autos, a favor de sus menores hijos, abriéndose el lapso probatorio de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Incremento de la cuota de Manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por Incremento de Obligación de Manutención a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano VICTOR JOER TORRES MOROS , deberá Cancelar a sus hijos (Identidades Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Se incrementa la cuota de manutención por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 3.000,oo) el equivalente a Doce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 12.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre el doble de dicha suma en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 24.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos de útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre el doble de dicha suma en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 24.000, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos decembrinos CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que aperturada por este Tribunal. SEXTO: Se decreta la medida preventiva de retención de las prestaciones sociales del obligado en autos, a favor de sus menores hijos.
Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
Secretaria,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde 01:00 p.m.)
Secretaria,
__________
|