REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis
206° y 157°
PARTE OFERENTE JOSÉ MANUEL MORALES SOLORZANO , mayor de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.091.988, civilmente hábil, residencia laboral Supermercado Santandereana, ubicado en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-.
PARTE OFERIDA KARELLY JOSEFINA BARITO CARRILLO , mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.545, civilmente hábil, domiciliada, en el Barrio Ruíz Pineda, Calle 11, con Carrera 12, Casa N° 11-33 esta ciudad de Ureña , Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
SOLICITUD OFRECIMIENTO OBLIGACIÓ0N DE MANUTENCIÓN: 041-2012
PARTE NARRATIVA
En fecha trece de junio del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio ciento siete (F.107), demanda por incremento de manutención suscrita por la ciudadana: KARELLY JOSEFINA BARITO CARRILLO,, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.177.545., civilmente hábil, residenciada en esta ciudad de Ureña Barrio Ruíz Pineda, Carrera 11, Casa N° 11-33, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., en la cual solicitó la notificación del ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES SOLORZANO , mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.091.988, civilmente hábil, domicilio laboral supermercado santandereana, ubicado en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que en acto conciliatorio se fije el incremento de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó que el aporte que realiza el obligado en autos no le alcanza para cubrir los gastos de la manutención de sus hijos por el alto índice inflacionario y la difícil situación económica y solicitó un incremento en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 5.000,oo), en el mes de agosto y diciembre las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolare y decembrinos respectivamente, así mismo el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.
En fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis corre inserto al folio ciento ocho (108), oficio signado con el nº 5710-501 remitido por este Tribunal al Supervisor de cuentas de ahorros del Banco Bicentenario Banco Universal, autorizando a la ciudadana KARELLY JOSEFINA BARITO CARRILLO, para que realice los retiros del dinero depositado por el padre de sus hijos para su manutención.-
En fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio ciento nueve (F.109), Auto en el cual este Tribunal admitió la demanda por incremento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al obligado en autos, para que acto conciliatorio se acuerde fijar el incremento de la manutención a favor de los beneficiarios de manutención en la presente causa.-
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, corre inserta del folio ciento diez (F110) y (F111), diligencia suscrita por el alguacil adscrito por este Tribunal consignando boleta de notificación del obligado de manutención.
En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio ciento doce (F.112), Que siendo la fecha y hora señalada, para que tenga lugar el acto conciliatorio para fijar el incremento de manutención a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hicieron presentes el ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES SOLORZANO y la ciudadana KARELLI JOSEFINA BARITO CARRILLO, anteriormente identificados y seguidamente el obligado hizo ofrecimiento por el monto de Cuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 4.000,o) y manifestó que el sueldo no le alcanza para realizar el aporte solicitado por cuanto tiene gastos de alquiler, alimentación y otros gastos personales, a lo que la solicitante manifestó su desacuerdo abriéndose el lapso probatorio de ley para que el Tribunal decida sobre la solicitud de incremento de la obligación de manutención..
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por Incremento de Obligación de Manutención a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES SOLORZANO , deberá Cancelar a sus hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Se incrementa la cuota de manutención por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 10.800,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre aportará la cuota de manutención y cancelarán en partes iguales la lista de útiles escolares, incluyendo uniformes (zapatos y ropa), libros y matricula escolar TERCERO: En el mes de diciembre aportará la cuota de manutención y cancelarán en partes iguales los gastos navideños CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas cuando los niños lo requieran. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que aperturada por este Tribunal.
Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,

LUÍS ALBERTO LEÓN M.


Secretaria,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Secretaria,

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