REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1083-2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISBETH CAROLINA GOMEZ ZORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.918 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RENNY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.421.398 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
PARTE NARRATIVA
Al folio 155, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GOMEZ ZORRO, en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual demanda al padre de sus hijos, ciudadano RENNY ALEXANDER GONZALEZ, por revisión de obligación de manutención a fin de que se aumente a la suma de Bs. 10.000,00 mensuales y el 50 % de los gastos escolares, de navidad y de asistencia médica y medicinas. Alega que las cantidades que se encuentran fijadas desde el 28 de mayo de 2014, ya no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos y que ya a la fecha han transcurrido dos años y tres meses aproximadamente, por lo cual requiere un aumento de los montos alimentarios.

Al folio 156, corre agregado auto de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GOMEZ ZORRO, acordándose la citación del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZALEZ y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público (Folios 157 y 158).
Al folio 159, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2016, suscrita por la Alguacil Accidental, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público, consigna la boleta debidamente firmada por dicho funcionario (Folio 160).
Al folio 161, corre agregada Acta de la Audiencia de Conciliación de fecha 17 de 0ctubre de 2016, mediante la cual estando presentes las partes, el ciudadano RENNY ALEXANDER GONZALEZ TORRES manifestó: “No estoy en capacidad para dar la manutención que solicita la madre de mis hijos, trabajo como chofer, gano por viaje, aproximadamente BS: 35.000,00 mensual, dependiendo si viajo o no; por esta razón realizo el siguiente ofrecimiento: 1) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, como manutención, a partir del presente mes de octubre. 2) En cuanto a los gastos de inicio escolar, este año le hice entrega de Bs. 15.000,00. 3) En cuanto a los gastos de Navidad, le depositaré lo que pueda. 4) Asimismo, en cuanto a los gastos médicos y medicinas cuando lo ameriten cubriré el 50% de los mismos”. La ciudadana LISBETH CAROLINA GOMEZ ZORRO, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la obligación de manutención fue establecida judicialmente mediante acuerdo entre los padres celebrado en fecha 28 de mayo de 2014 (folio 149 y su vuelto), quedando establecida en la suma de Bs. 1.500,00 y la suma de Bs. 2.500,00 para la época escolar y para la época de navidad, más el 50% de los gastos de médico y medicinas cuando los niños lo ameriten, sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a favor de los niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sin embargo, el obligado alimentario manifestó cuando contestó a la solicitud, que trabajaba como chofer de camiones ganando Bs. 35.000,00 dependiendo si hacían viajes. ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos, de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; siendo forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el padre es improcedente toda vez que es insuficiente y no se ajusta al entorno social en que vivimos, por lo que esta Sentenciadora fijará prudencialmente los montos y cuotas extraordinarias en beneficio de los acreedores alimentarios. En consecuencia, considera quien juzga que la presente acción por Revisión de la Obligación de Manutención es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GOMEZ ZORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.918 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano RENNY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.398 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Noviembre de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JANETH MOREBIA CACERES ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la(s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Janeth M. Cáceres /Secretaria Temp.

Exp. Nº 1083-2004
BYVM/jmc
Va sin enmienda.