REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º

EXP. Nº 3.261

Parte Demandante: ANA ROSA CHACON COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.275, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDUAR ENRIQUE CHACON RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.186, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 256.542 y jurídicamente hábil. Domicilio procesal: La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.808.564 y V.- 5.752.751, residenciados en la Av. Aeropuerto con calle 18, casa Nro. 29-77, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abg. NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.854, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.965 y Abg. WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.480. Domicilio procesal: La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares Derivados de Daños Materiales.-




CAPITULO I
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, plenamente identificada, debidamente asistida en esa oportunidad por la Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23762, con domicilio procesal en Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, mediante el cual demanda a los ciudadanos HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.808.564 y V.- 5.752.751, por cobro de bolívares por daños materiales.-
Al folio 53 riela Auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, mediante el cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 340, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, debidamente asistida por la Abogada Marlene Fernández de Franco, presentó escrito mediante el cual apela del auto de fecha 19/10/2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió oficio Nro. 646, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó Admitir la presente demanda y emplazar a los ciudadanos HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, a los fines que comparezcan a los 20 días de despacho siguiente a su citación, para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para las citaciones de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal, consignó boleta de citación al ciudadano Hugo Alexander Romero debidamente firmada por el ciudadano HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO.
En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que no fue posible la citación al ciudadano HUGO LINO ROMERO ROSALES.
En fecha 09 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita se acuerde la citación por carteles al ciudadano HUGO LINO ROMERO ROSALES, por cuanto ha sido imposible la citación personal.
En fecha 15 de octubre de 2012, se acordó la citación por carteles del ciudadano HUGO LINO ROMERO ROSALES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano HUGO LINO ROMERO ROSALES, debidamente asistido por la Abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, plenamente identificados y debidamente asistidos por los Abogados WILFREDO SANCHEZ LABRADOR y NURY ESTELLA CASTILLO BARRIENTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.480 y 79.965, en su orden, presentaron 04 folios útiles, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó como punto previo la prescripción de la acción civil, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto a la prescripción de la acción civil por el transcurso de doce (12) meses a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, motivado a que el mismo, se produjo en fecha 21/06/2011 y además la citación debió producirse de manera efectiva antes de vencerse el lapso referido en el artículo arriba citado y que la parte actora no interrumpió la prescripción con el Registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil Venezolano. Convienen en que ciertamente ocurrió en fecha 21/06/2001 una colisión de vehículos y choque con objeto físico con daños materiales, tal y como se determinó de copia certificada expedida por la oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes adscrita al CC.T.V.T.T. Unidad 61 Táchira, en el cual se involucró el vehículo propiedad del ciudadano HUGO LINO ROMERO ROSALES; Rechazan, contradicen y se oponen, que sean los responsables de los daños ocasionados al bien inmueble involucrado en la colisión, por cuanto como lo señala la demandante en su libelo y del análisis del expediente administrativo de tránsito, el ciudadano JOSÉ ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, impacto el vehículo 2, fue el responsable de haber ocasionado los daños a la vivienda precitada, por cuanto actuó de manera imprudente; por tal motivo pide sea llamado en condición de tercero obligado al ciudadano JOSÉ ALUBIN ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.593.340, domiciliado en El Vigía, estado Mérida, de conformidad al artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Rechazan, contradicen y se oponen, a cancelar la cantidad de Bs. 36.664,84, por cuanto no son los responsables de los daños ocasionados y reclamados. Así mismo, solicitan sea llamado en su condición de Tercero Garante a la empresa de Seguros los Andes, en la personad e su representante legal, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con el artículo 370, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo escrito de contestación, la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera: Reproducen y hacen valer a la parte actora copia certificada del Informe del accidente de tránsito, a los efectos de evidenciar la colisión y ubicación de los vehículos y que sea tomada como prueba instrumental para efectos del llamado como tercero obligado. Reproducen y hacen valer a la parte actora copia certificada de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, Nro. AUIN-1016128197, de fechas de vigencia 29/06/2010 hasta 29/06/2011, con el objeto de demostrar que el vehículo tenía una póliza y los daños eran cubiertos por el mismo, y que se tome como prueba instrumental para efectos del llamado como tercero garante.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal que no admita el escrito de la Contestación de la demanda.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoca el merito favorable de las actas procesales y ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas al momento de presentarse la demanda.
En fecha 14 de enero de 2013, los ciudadanos HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, parte demandada, debidamente asistido por abogados, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la Reposición de la Causa al estado de que sea fijado el acto de contestación de la demanda, de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en lo sucesivo el trámite procedimental sea el previsto en el artículo 859 y siguiente de la Ley Adjetiva Civil, con el propósito de dirimir la presente causa por el procedimiento Oral, por cuanto lo pretendido es el Cobro de Bolívares por Daño Material proveniente de Accidente de Tránsito.
En la misma fecha anterior, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a los Abogados Wilfredo Sánchez Labrador y Nury Estella Castrillo Barrientos, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.480 y 79.965.
En fecha 05 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demanda, abogada Nury Castrillo, solicitó el pronunciamiento sobre la solicitud de la Reposición de la Causa a estado a que sea fijado el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2013, se acordó mediante auto abrir cuaderno separado de tercería.
En la misma fecha anterior, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 08 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se NIEGA la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2013, por cuanto la presente causa se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual APELA del auto de fecha 08 de febrero de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013. Se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08/02/2013, por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió oficio Nro. 3180-534, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Torbes y San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten resultas de la citación a la Empresa Seguro Los Andes, sin cumplir.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia se determine el iter procesal en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se determinó el iter procesal de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó la Reposición de la causa al estado de aplicar el procedimiento de intervención forzada de tercero previsto el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Citar a los ciudadanos José ALUBIN Zambrano y Seguro Los Andes. Asimismo se ordenó anular las actuaciones realizadas con posterioridad al día 07 de febrero de 2013 y se suspende el curso de la causa principal por el término de 90 días.
En fecha 15 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la citación de José ALUBIN Zambrano Ramírez y Seguros Los Andes.
En fecha 03 de abril de 2014, se recibió con oficio Nro. 5790-196, resultas de la comisión realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la citación al representante legal de la Empresa Seguros Los Andes, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de abril de 2014, el abogado Johan Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.745, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder de la Empresa Seguros Los Andes, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citación realizada y se le entregue copia certificada del escrito de contestación de la demanda y se tenga a partir de la fecha la oportunidad para que su defendida quede formalmente citada al proceso.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se niega la Reposición de la Causa al estado de admisión y se repone la causa al estado de citar a la Empresa de Seguros Los Andes.
En fecha 16 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demanda solicitó se nombre correo especial para llevar la comisión para la citación a la Empresa Seguros Los Andes, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, se recibió oficio Nro. 14-126, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten las resultas de la citación al ciudadano José ALUBIN Zambrano Ramírez, sin cumplir.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nro. 3180-590, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten las resultas de la citación a la Empresa Seguros Los Andes, debidamente cumplida.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ y a la Empresa Seguros Los Andes y se inicie nuevamente el término de suspensión de los 90 días de la causa principal.
En fecha 08 de junio de 2015, se acordó Reponer la causa al estado de citar nuevamente a los ciudadanos JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ y la Empresa SEGUROS LOS ANDES, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos haberse practicado su citación, mas 01 días que se les concede como término de la distancia y tres más de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y se suspendió la causa principal por el término de 90 días.
En fecha 01 de julio de 2015, la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se nombre correo especial para llevar las comisiones de las citaciones de los ciudadanos JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ Y EMPRESA SEGUROS LOS ANDES, para las ciudades de El Vigía, estado Mérida y San Cristóbal, estado Táchira, en su orden; lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de julio de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se presentó el ciudadano JOSÉ ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió oficio Nro. 5790-207, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten resultas de la citación a la Empresa Seguros Los Andes, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió oficio Nro. 5100-4163, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de la citación al ciudadano JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la ciudadana ANA ROSA CHACÓN COLMENARES, debidamente asistida por el Abogado Eduard Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.542, quién solicitó se realice el cómputo respectivo a los 90 días ordenados en auto de fecha 08/06/2015.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se realizó el cómputo solicitado por la parte demandante.
En fecha 03 de agosto de 2016, la ciudadana Ana Rosa Chacón, debidamente asistida de Abogado, solicitó se declare la confesión ficta de los terceros llamados a la presente causa por cuanto se encuentran vencidos los lapsos correspondiente a la contestación de la demanda y promoción de las pruebas, asimismo, se dicte sentencia definitiva.


CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS TERCEROS:
La parte demandante solicitó por diligencia de fecha 30 de agosto de 2016, que se declare la confesión ficta de los terceros llamados en la presente causa, de conformidad con el artículo 383 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos correspondientes, tanto de la contestación de la demanda, como de la promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el ciudadano JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, tercero llamado a la causa, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió oficio Nro. 5790-207, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten resultas de la comisión conferida, referente a la citación a la Empresa de Seguros Los Andes, la cual fue debidamente cumplida.
Ahora bien, a pesar de haber sido citados conforme a la ley tal y como obra a los folios 222 y 223 de la diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ y la boleta debidamente firmada por la Empresa Seguros Los Andes al folio 228, no consta que los mismos hayan realizado los actos procesales necesarios para la contestación de la demanda, tal y como consta de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.
De los cómputos realizados por este despacho, se constata que en fecha 27 de julio de 2016, feneció el lapso para la promoción de pruebas, sin que los terceros arriba identificado, presentaran por sí mismo, ni por medio de apoderados, escrito de pruebas, a los fines de romper el supuesto de la Confesión Ficta.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada solicita la Confesión Ficta de los terceros llamados en la presente causa, de conformidad con el artículo 383, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y revisada la sentencia, SCC, de fecha 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. N° 03-0661, S. RC Nro. 0470, la cual indica que “…El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjución de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Asimismo, la Sentencia, SCC, Accidental, 15 de enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, Exp. Nro. 89-0276, indica que: “… Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”.
De igual manera, la sentencia SCC, 21 de marzo de 1990, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Teran, establece que: “…la confesión ficta, es una institución contenida en el Art. 276 de C.P.C.D. y ahora en el artículo 362 del C.P.C. vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acorde con la Ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer…”
En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en nuestra norma adjetiva, declara Con Lugar la Confesión Ficta de los ciudadanos JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.593.340 y a la Empresa de Seguros Los Andes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el cuerpo libelar la parte actora demanda a los ciudadanos Hugo Alexander Romero Guerrero y Hugo Lino Romero Rosales, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados al inmueble de su propiedad. Aduce que en fecha 21 de junio de 2011, un vehículo conducido por el ciudadano Hugo Alexander Romero Guerrero, plenamente identificado, sin tomar las previsiones para dirigirse hasta el terminal de pasajeros de esta ciudad fue impactado por otro vehículo, el cual era conducido por el ciudadano JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ. Siendo el caso que el vehículo Nro. 02, conducido por el ciudadano JOSÉ ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, impactó al vehículo Nro. 01, que era conducido por el ciudadano Hugo Alexander Romero Guerrero, siendo así, el vehículo Nro. 01 impactó con el inmueble de su propiedad, causándole los daños en el frente de su vivienda. Tal como se desprende de las actuaciones administrativas, contenidas en el expediente N° ADM-097-11, de fecha 18 de julio de 2011. De igual forma, indicó los medios probatorios.
En el escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, plenamente identificados, debidamente asistidos por los abogados WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR y NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.480 y 79.965, respectivamente, en el cual, opusieron las siguientes defensas: 1.- Como punto previo opuso la prescripción de la acción. 2.- Convienen en que ciertamente ocurrió en fecha 21 de junio de 2011 una colisión de vehículos y choque con objeto fijo con daños materiales, tal y como se puede determinar de copia certificada expedida por la Oficina Técnica de investigaciones de accidentes adscrita al CCTVTT Unidad 61, Táchira, en el cual se encuentra involucrado el vehículo identificado con las placas 23A97AS, en su condición de chofer y propietario respectivamente. 3.- En tercer lugar, rechazan, contradicen y se oponen, que sean los responsables de los daños ocasionados al bien inmueble involucrado en la colisión, por cuanto como lo señala la parte demandante en su libelo, que el ciudadano José ALUBIN Zambrano Ramírez, impactó el vehículo Nro. 02, siendo el responsable de haber ocasionado los daños a la vivienda, objeto de la presente causa. 4.- Solicitaron sea llamado en condición de tercero obligado al ciudadano JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, en condición de tercero obligado, de conformidad al artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En Quinto lugar, rechazan, contradicen y se oponen, a pagar la cantidad de Bs. 36.664,84, por cuanto no son los responsables de los daños ocasionados y reclamados. Aunado a ello el vehículo, para el momento de la colisión tenía con plena vigencia una poliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, Nro. AUIN-1016128197 de fechas de vigencia desde 29/06/2010 hasta el 29/06/2011. 6.-Solicitaron sea llamado en su condición de tercero garante a la empresa Seguros Los Andes, en la persona de su representante legal, de conformidad al artículo 370, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal.
Los co-apoderados judiciales de la parte demandada no promovieron pruebas en la oportunidad legal.

Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda:

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del expediente ADM-097-11, que recoge las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal N° 61 Táchira, Sector Norte-La Fría, relacionado con el accidente de tránsito colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (casa) con daños materiales, ocurrido en la calle 4, con carrera 18 e la Fría, estado Táchira.

Respecto de los documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”

En el caso in comento la presente prueba se valora como documento administrativo emanado de funcionario publico autorizado por la ley y el mismo no ha sido desvirtuado en juicio del cual se evidencia lo siguiente:
Que el 21-06-2011 siendo la 10:45 am; el vigilante (TT) placa 7229, Andrade Duque Iván Orlando, se traslado a la calle 4 con carrera 18, de La Fría, frente al Terminal de Pasajeros, para hacer levantamiento de un accidente de vehículo choque con objeto fijo (casa); de la presente acta se constata la existencia del accidente de tránsito con colisión de dos (02) vehículos y posterior choque con objeto fijo (casa) con daños materiales, los vehículos pertenecen al ciudadano HUGO LINO ROMERO ROSALES y JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, el primero conducido por el ciudadano HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO, determinando el funcionario la siguiente conclusión: “En la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar se pudo determinar que los conductores 01 y 02 con sus vehículos no tomaron las Medidas de Seguridad para incorporarse a una intersección”.
2.- Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 07-11-2008, anotado bajo el Nº 33, Tomo 42, el cual no fue impugnado y este Juzgador le considera como fidedigna del documento original que reposa en los libros de registro publico, por lo cual le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público facultado para tal fin, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del código civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba demuestra que efectivamente el inmueble objeto de la presente acción, es propiedad de la parte demandante, ciudadana ANA ROSA COLMENARES.
3.- Informe de Avalúo, realizado por la Ingeniero Marisela Gutiérrez, el cual por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, y no cumple con la regulación de la prueba por parte del órgano judicial o administrativo, el mismo debió ser ratificado por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicha prueba no se valora.
Ahora bien, revisada las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente hubo una colisión entre vehículos en fecha 21 de junio de 2011, en la calle 4, de esta localidad, resultando como consecuencia del mismo, los daños materiales en el inmueble signado con el Nro. 79-09, ubicado en la calle 4, frente al Terminal de pasajeros de La Fría, el cual tal como se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de este municipio, el mismo le pertenece a la parte demandante, ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, plenamente identificada. Asimismo, tal como se desprende del Informe del accidente de tránsito, suscrito por el funcionario ANDRADE DUQUE IVAN ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.419.640, con placa Nro. 7229, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, la colisión se efectúo entre dos vehículos con las siguientes características: Vehículo identificado como Nro. 01: PLACA: 23A97AS; CLASE: MINIBUS, MARCA: FORD, MODELO: CENDOR III, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL CARROCERÍA: AJE3MV21975, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, el cual conducía el ciudadano HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.808.564, y cuyo propietario es el ciudadano HUGO LINO ROMERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.732.751, dichos ciudadanos fungen como demandados en el presente juicio; el vehículo identificado como el Nro. 02, con las siguientes características: PLACA: A10541; CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND-CRUSER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1982, COLOR: VERDE, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL CARROCERÍA: FJ45938345, SERIAL DE MOTOR: --, el cual era conducido por su propietario JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.593.340, quien fue llamado como tercero forzado por la parte demandada.
De igual manera, se evidencia del mismo informe de tránsito, que el vehículo identificado como el Nro. 01, contaba con una póliza de seguros de la Empresa Seguros Los Andes, signada con el Nro. 1016128197, con fecha de vencimiento de 29/06/2011, empresa la cual fue llamada como tercero garante a solicitud de la parte demandada.
Ahora bien, cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los terceros no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en los lapsos correspondientes, se declaró la Confesión Ficta de los mismos.
De la misma manera, vencidos los lapsos procesales para la reanudación de la causa principal y la promoción de las pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.192.275, asistida por el Abogado Eduar Chacón Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.542, en contra de los ciudadanos HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.808.564, HUGO LINO ROMERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.752.751, representados por los Abogados WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR Y NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.480.y 79.965, en su orden; asimismo, en contra de los terceros forzoso, ciudadano JOSÉ ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.593.340 y Tercero Garante a la Empresa de Seguros Los Andes.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, al tercero forzoso, ciudadano JOSÉ ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ y al Tercero Garante la Empresa de Seguros Los Andes; pagar a la parte demandante, ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 36.664,84) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al inmueble propiedad de la demandante.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 36.664,84) que corresponde a los daños materiales ocasionados al inmueble propiedad de la demandante por la colisión entre los vehículos propiedad del ciudadano HUGO LINO ROMERO ROSALES y JOSE ALUBIN ZAMBRANO RAMIREZ, desde la admisión de la demanda ocurrida el 13 de octubre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo.
Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes del presente fallo, a efectos que ejerzan los recursos legales si así lo dispusieren.
Publíquese y cópiese. Dada, en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Fría, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-