REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2853-2016

PARTES:
DEMANDANTE: AURELIO RAMIREZ CHACON y RAMONA ELISA OVALLOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.358.687 y V-10.852.142, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADOS: ECTILO RAMON PULGAR GALUE y ANA FRANCISCA LEON DE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.737.137 y V-10.904.480, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara los ciudadanos AURELIO RAMIREZ CHACON y RAMONA ELISA OVALLOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.358.687 y V-10.852.142, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MELISSA TATIANA DE LA CRUZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.404.262, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 204.178, en contra de los ciudadanos ECTILO RAMON PULGAR GALUE y ANA FRANCISCA LEON DE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.737.137 y V-10.904.480, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 2 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
A los folios 3 y 4 riela copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ECTILO RAMON PULGAR GALUE y ANA FRANCISCA LEON DE PULGAR y AURELIO RAMIREZ CHACON y RAMONA ELISA OVALLOS MARQUEZ.
Al folio 5 riela Levantamiento Topográfico del Lote de Terreno.
Al folio 6 riela auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016.
A los folios 7 y 8 riela covenimiento presentada por los ECTILO RAMON PULGAR GALUE y ANA FRANCISCA LEON DE PULGAR, identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado GENDERSON JOSE GUERRERO BORRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.371.732, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.250, y hábil, parte demandada en la presente causa y los ciudadanos AURELIO RAMIREZ CHACON y RAMONA ELISA OVALLOS MARQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MELISSA TATIANA DE LA CRUZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.404.262, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 204.178, parte Demandante en la presente causa: para exponer lo siguiente: “PRIMERO: en el cual se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convienen en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento original privado, que riela al folio tres (03), el cual textualmente establece: “Nosotros ECTILIO RAMON PULGAR GALUE y ANA FRANCISCA LEON DE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad No. V-2.737.137 y V-10.904.480, respectivamente, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable de mis Derechos a los ciudadanos AURELIO RAMIREZ CHACON y RAMONA ELISA OVALLOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de cedula de identidad No. V-9.358.687 y V-10.852.142, domiciliados en la Micro Parcela vía el esfuerzo, Municipio Panamericano, Parroquia Panamericano, Estado Táchira, y hábil, todos los derechos y acciones que nos pertenecen sobre mejoras construidas en un fundo agrario pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras. Según consta en levantamiento de plano Topográfico planímetro, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NOR ESTE: DEL VERTICE 01 al 02 con Camellón de acceso con una extensión de diez metros cuadrados (10 m2) y del 02, 03 al 04 con Gregoria Parra con una extensión de doscientos cuarenta con ochenta metros cuadrados (240,80 m2); SUR ESTE: DEL VERTICE 04, 05, 06 al 07 con Cesar Molina con una extensión de mil ciento cuarenta y siete con doce metros cuadrados (1.147,12 m2); y del 07, 08 al 09 con Carlos Ovalles con una extensión de ciento veinticuatro con cincuenta metros cuadrados (124,50 m2); SUR OESTE: DEL VERTICE 09 al 10 con vía principal el Esfuerzo con una extensión de ciento setenta y tres con ochenta metros cuadrados (173, 80 m2) y del V-10 al 01 con Isidro Gandica con una extensión de mil doscientos setenta con setenta y tres metros cuadrados (1.270,73 m2); terreno de un área total de VEINTICINCO HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (25 HAS CON 2570,20 M2). Lo antes descrito y vendido nos pertenece por documento adquirido por el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 126/03/2010. Bajo el número 2010.61, asiento registral 1 del inmueble matricula con el N° 437.18.15.2.251 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. La venta es por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que los compradores nos han pagado y hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le traspasamos le propiedad, posesión y dominio sobre lo descrito y vendido, libre de todo gravamen y quedamos obligados al saneamiento de ley. Y nosotros, AURELIO RAMIREZ CHACON y RAMONA ELISA OVALLOS MARQUEZ, los compradores plenamente identificada, declaramos: aceptamos la presenta venta en todo su contenido, por ser real, seria y cierta en fe de lo expuesto. Así lo decimos y firmamos, por vía privada, en Coloncito a los Doce días del mes de septiembre de 2012”, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado privado, así como reconocemos nuestras respectivas huellas digito pulgares, colocadas en el mencionado documento. CUARTO: Nosotros ECTILIO RAMON PULGAR GALUE y ANA FRANCISCA LEON DE PULGAR, AURELIO RAMIREZ CHACON y RAMONIA ELISA OVALLOS MARQUEZ antes identificados de conformidad al artículo 203 del Código de procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento a la brevedad posible. QUINTO: Así mismo solicito al Tribunal una vez sea dictada la sentencia definitiva y está este firme, se sirva expedir una copia certificada, como también desglose folios y me sean devuelto los originales una vez que quede firme la sentencia definitiva de la mencionada causa. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia se acordarán Una copia certificada de la sentencia y el desglose del documento original.. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION. LA JUEZ (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO, (L.S.), LA SECRETARIA (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.- LA SCRIA., (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO