REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2631-2015
PARTES:
DEMANDANTE: FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.972.185, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
DEMANDADO: WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 23.095.129, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 12, se admitió la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070 en contra del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.129.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que es el único y exclusivo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano el estado Táchira, el cual tiene un área de doscientos noventa y cinco con noventa y nueve metros cuadrados (295,99 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13 mts); FONDO. Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13 mts); LADO DERECHO: Con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23); y LADO IZQUIERDO: Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico d los Municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 10 de junio de 2013, bajo el número 2013.356. Asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.3222, correspondient5e al Libro del folio Real del año 2013. B) Que el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, plenamente identificado en autos, sin su autorización, consentimiento y de manera ilegal se pretende apoderar de su terreno porque según él La Asociación Civil Fe y Esperanza le dio en venta el mismo lote de terreno lo cual es completamente falso, encontrándose el prenombrado ciudadano ocupando de manera ilegitima y precaria su terreno el cual es de su única y exclusiva propiedad. D) Que le esta lesionando sus derechos inherentes al derecho de propiedad como son el de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien, derecho establecido en la Constitución Nacional y Código Civil articulo 545. E) Que le ha solicitado en diferentes oportunidades de manera amistosa que le desocupe el terreno y le haga entrega de él, resultando infructuosas, puesto que ha recibo como respuesta que no se va del terreno, puesto que en el mismo tiene un kiosco de hierro de 2 mts por 2 mts, el cual fue reubicado por la Alcaldía del Municipio Panamericano y el ha hecho caso omiso a ello. F) Que por las razones expuestas es que demanda al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, en su condición de poseedor ilegitimo para que convenga o en su defecto sea condenado A) En convenir que es el único y exclusivo propietario del lote de terreno ubicado en la carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano el estado Táchira; B) En hacerle entrega de manera inmediata del lote de terreno de su propiedad plenamente identificado. C) Al pago de las cotas del presente juicio. G) Solicita se decreta medida preventiva de Secuestro. H) Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) lo que equivale a 3.000 U.T.
Al folio 17 al 21 corren agregados resultas de la citación personal del demandado WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO.
A los folios 22 al 30 corre agregado escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.715, y estando dentro del lapso fijado para contestar lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza, y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la temeraria acción reivindicatoria por ser contraria a derecho. SEGUNDO: Niega y rechaza, porque no es cierto que pretenda apoderarse del terreno donde tiene establecido un kiosco destinado al a venta de comida y otros productos. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que este ocupando de manera ilegitima el referido terreno sobre el cual tiene una opción a compra con la Asociación Civil Fe y Esperanza y que tuviera que solicitar autorización para ocupare el terreno donde tiene su negocio al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA. CUARTO: Niega y rechaza, que lesione los derechos de propiedad al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA. QUINTO: Que con esta demanda se está cometiendo un fraude procesal en su contra por un tercero en connivencia con el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, como apoderado judicial de FRANKLIN SAMPAYO SAYA, en el juicio que por cumplimento de contrato interpuso contra la Asociación Civil Fe y Esperanza expediente N° 21.908 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: En su mismo escrito propone RECONVENCION O MUTUA PETICION, en los siguientes términos: 1.- Que ocupa legalmente el lote de terreno donde tiene establecido su negocio mediante contrato de opción a compra venta y que celebró con la Asociación Civil Fe y Esperanza en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, debidamente identificados en autos. 2.- Que en virtud de que el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, no asumió la obligación de realizarle legalmente la venta, pues cuando lo requería para que se cumpliera con lo acordado en el documento de la opción de compra venta, siempre le eludía y decía que en cualquier momento harían la negociación, ya que se lo pasaba muy ocupado y que cualquier día le llamaría. 3.- Que así paso el tiempo hasta que decidió demandarlo por cumplimento de contrato y en el momento de la contestación de la demanda el demandado mediante su coapoderado judicial reconvino en la nulidad del documento de opción a compra venta. 4.- Que le llama mucho la atención que sea el mismo abogado tanto para FRANKLIN SAMPAYO SAYA, como para FLORENTINO ROBLES ARDILA, en la demanda por cumplimiento de contrato y en la acción reivindicatoria. 5.- Que el fraude procesal se comete con este proceso cuando FLORENTINO ROBLES ARDILA, asistido por el mismo abogado que asistió a FRANKLIN SAMPAYO SAYA ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, interpone demanda de acción reivindicatoria en su contra, sobre un lote de terreno que según él le pertenece por documento inserto en el Registro Público, este ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, es un tercero que se presta para la comisión del fraude procesal. 6.- Que el documento privado reconocido judicialmente lo suscribió el día 06/12/2012. 7.- Que por lo anteriormente expuesto reconviene a FLORENTINO ROBLES ARDILA, para que convenga o sea condenado en: a) que incurrió en fraude procesal al intentar dicha acción reivindicatoria por cuanto ya conocía que había suscrito un documento privado de opción a compra venta sobre el terreno en cuestión; b) en reconocer que ocupa legalmente el lote de terreno sobre el cual tiene un kiosco destinado a la venta de comida; c) en reconocer que FRANKLIN SAMPAYO SAYA, como presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza, mediante contrato de opción a compra venta le autorizo para que ocupara el lote de terreno; d) en reconocer que el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, obro como apoderado del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, en el juicio por cumplimiento de contrato que interpuso en el expediente 21.098; e) en reconocer que la demanda en su contra, por acción reivindicatoria es temeraria, falsa y no verdadera y fraudulenta y que ocupa el terreno en forma legal y no abusiva; en reconocer que cuando el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, contesto la demanda por cumplimiento de contrato lo reconvino por nulidad de dicho contrato y que el lote de terreno que ocupa es parte de otro de mayor extensión propiedad de la Asociación Civil Fe y Esperanza del cual el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, es o fue presidente.
Mediante auto que obra al folio 31 se admitió al reconvención propuesta y tal y como consta en escrito que corre agregado a los folios 32 y 33 el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA asistido por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, procedió a contestarla en los términos siguientes: 1) Que rechaza, niega y contradice lo argumentado por el demandado reconviniente cuando señala que existe un fraude procesal, ya que la Asociación Civil Fe y Esperanza por cumplimiento de contrato en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente N° 21098 interpone acción para que el Tribunal fije termino al contrato de opción a compra venta que el suscribió y que la interpone a título personal contra FRANKLIN SAMPAYO SAYA y no contra la asociación. 2) Que el demandado reconviniente ocupa de manera ilegítima el lote de terreno de su propiedad el cual adquirió de manera legal y cumpliendo los requisitos y formalidades legales. 3) Que alega el demandado reconviniente que el profesional del derecho que lo asiste y defiende sus derechos es el mismo apoderado de Franklin Sampayo y que al momento de dar contestación a la demanda en la causa 21908, pero que no existe impedimento legal alguno para que el abogado que le asiste sea el abogado de Franklin Sampayo y al momento de mencionar tal hecho la reconvención se desvirtúa por cuanto deben ser las mismas partes y el está trayendo a juicio a otra persona y además no acompaña los instrumentos fundamentales de la reconvención. 4) Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los numerales del 1° al 8° del petitorio de la reconvención por no corresponder con la realidad, en consecuencia niega haber incurrido en fraude procesal; niega y rechaza que el demandado ocupe legalmente el lote de terreno de su propiedad puesto que carecer de documento de mayor valor jurídico y que le acredite mayor derecho. 5) Que rechaza, niega y contradice que Franklin Sampayo mediante documento de opción a compra venta lo autorizara para ocupare el lote de terreno por no tener conocimiento de ello. 6) Rechaza que la presente acción reivindicatoria sea falsa, temeraria y fraudulenta, rechaza que el demandado ocupa el lote de terreno de su propiedad en forma legal y no abusiva. 7) Que lo que sí es cierto es que el lote de terreno que ocupa es de su única y exclusiva propiedad y que no es el mismo del que dice ser el demandado que es de su propiedad, puesto que en el lote de terreno no se señalo los linderos y medidas del lote dado en opción a compra venta por lo que pudo mandar a hacer planos de cualquier otro terreno.
Al folio 34 se observa poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS por el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA.
Del folio 38 al 181 se observan escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, plenamente identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON CONTRERAS SANCHEZ, antes identificado y del folio 182 al 200 de la primera pieza y folios 2 al 7 de la segunda pieza consta que la parte actora promovió pruebas y mediante auto de fecha 11/11/2015 el Tribunal las admitió y ordeno su evacuación.
Al folio 27, 28, 29 y 31 de la segunda pieza rielan actas de declaración de los testigos Jhoan Diaz Morales, Jovan Stiven Nieto Enao, Alix Teresa Rincón Rodríguez y Hermalin Yaneth Mora Guerrero, respectivamente.
Del folio 33 al 39 corre agregada comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Panamericano de fecha 12 de enero de 2016, por medio de la cual remiten copia certificada del expediente administrativo aperturado en ese despacho y así mismo manifiestan al Tribunal que han ofrecido mediante oficio al ciudadano Wilmar Torrado la reubicación del kiosco que está ubicado en la calle 14 esquina carrera 4 Coloncito estado Táchira a fin de que siga ejerciendo su actividad comercial de igual forma se le notifico la nulidad de la permisologia y documento de adjudicación otorgada por la Alcaldía del Municipio Panamericano.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) EL PLENO VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO DE FECHA 10-06-2013 BAJO EL N° 2013.356. A los documentos públicos que obran a los folios 3 al 11, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) COPIA CERTIFICADA EMANADA DE LA SINDICATIRA MUNICIPAL. (Folios 184-186)
C) COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACION HECHA AL CIUDADANO DEMANDADO. (Folios 187-189).D) COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO AL FISCAL MUNICIPAL. (Folios 190-191). E) COPIA DE LA CEDULA CATASTRAL DE FECHA 17-06-2013 Y DEL PERMISO DE COSNTRUCCION DE FECHA 01-07-2013 EXPEDIDOS POR LA MUNICIPALIDAD DEL PANAMERICANO. (Folios 192-166). F) COPIA DEL PERMISO DE CONSTRUCCION DEL DEMANDANTE. (Folio 197). G) COPIA DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA Y CEDULA CATASTRAL. (Folios 198-200). H) COPIA DE LA CONSTANCIA DE FACTIBILIDAD DE LOS SERVICOS. (Folios 2-4 2da pza).I) COPIA DE LA AUTORIZACION PARA LA PODA DE UN ARBOL DE LA ESPECIE SAMAN. (Folios 5-7, 2da pza). Documentos estos que rielan del folio 184 al 200 de la primera pieza y del folio 2 al 7 de la segunda pieza, no fueron impugnados por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
J) DE LAS TESTIMONIALES. Promovió la testifical de los ciudadanos JHOAN DIAZ, JOVAN STIVEN NIETO ENAO, ALIX TERESA RINCÓN RODRÍGUEZ y HERMALIN YANETH MORA GUERRERO, quienes fijada la oportunidad procesal comparecieron y declararon:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”
DECLARACION DEL CIUDADANO JHOAN DIAZ MORALES. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si sabe y le consta porque “yo he estado en el sitio y Florentino en el mes de enero del año 2013 cuando compro el terreno me dijo que ya lo había comprado para montar ahí su negocio, de hecho el ya tiene ahí unos tanques de melaza y ya está vendiéndole a sus clientes melaza”. Que “Si tengo conocimiento que ese señor Wilmar Torrado está invadiendo un pedacito del lote de terreno con un quiosco de lata, que tiene más o menos dos metros de ancho por uno cincuenta de largo en donde vende supuestamente chucherias, ese pedacito o espacio que ocupa el quiosco es lo que le está ocupando ese señor del terreno, y sé que es ilegal porque el documento está a nombre de Florentino registrado y la alcaldía lo mando a desalojar hasta donde se le ubico el quiosco en la carretera panamericana y el señor Wilmar Torrado no quiso salir de ahí porque él pretende quedarse con el terreno sin ser el dueño”. Que “Si tengo conocimiento porque como ya lo dije el señor Florentino Robles compró ese terreno a Yonathan Rangel el chamo que tiene la venta de pinturas en la esquina de la plaza bolívar en el año 2013, ahorita en enero hace tres años”
DECLARACION DEL CIUDADANO JOVAN STIVEN NIETO ENAO, Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que “si los conozco al señor Florentino porque trabaje con él hace como ocho años aproximadamente y al señor Wilmer Torrado lo conozco y distingo porque es el que está metido en el terreno del señor Florentino y en varias oportunidades presencie conversaciones entre ellos”. “Si se que el Florentino compro ese lote de terreno ahorita en enero hace tres años”. Que “Si se y me consta porque como ya lo dije yo he estado presente como en tres oportunidades en conversaciones que sostuvo el señor Florentino con el señor Filmar Torrado precisamente para eso para que él le desalojara el terreno, y Filmar Torrado le respondía que no se iba a ir que ese terreno era de él y le daba la espalda y lo dejaba hablando solo y ocupa una pequeña área donde tiene un quiosco de lata pequeño más o menos como de dos metros y medio por un metro y medio y sé que esta ilegal ahí porque el documento del terreno está a nombre de Florentino”. “Si como ya lo dije eso lo compró Florentino ahorita en enero hace tres años a un señor llamado Yonathan Rangel que es el que tiene la venta de pinturas en la esquina de la plaza bolívar” Que “Si tengo conocimiento porque dentro del terreno del señor Florentino Robles existe un pozo de extracción de agua y la alcaldía reubico por la panamericana el quiosco del señor Wilmar Torrado y él se negó a retirarse”.
DECLARACION DE LA CIUDADANA ALIX TERESA RINCON RODRIGUEZ. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que “Al ciudadano Florentino Robles Ardila si lo conozco el tenia un negocio y yo le compraba al otro señor igual yo lo miraba en el quiosco y uno también va y compra ahí café o fresco”. Que “Si tengo conocimiento que él es el propietario eso lo compro hace como tres años al señor que vende pinturas frente a la esquina de la plaza bolívar”. “Si tengo conocimiento porque el terreno es propiedad de Florentino Robles y el señor Wilmar Torrado con el quiosco que tiene ahí le está invadiendo esa parte del terreno es mas tengo conocimiento que la alcaldía lo ubico a él al frente de la farmacia cristal con su quiosco y él se ha negado a desalojar el terreno porque pretende quedarse con ese terreno cuando él sabe que el no es el dueño”. Que “Si tengo conocimiento como ya lo dije anteriormente ese terreno es propiedad de Florentino Robles, que es el mismo que está ubicado diagonal al ambulatorio de aquí de coloncito en la calle 14 con carrera 4 del que se ha venido hablando” Que “Si tengo conocimiento ya lo dije que lo habían reubicado con el quiosco frente a la cristal y él se ha negado a desalojar”.
DECLARACION DE LA CIUDADANA HERMALIN YANETH MORA GUERRERO. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si los conoce a los dos. A la pregunta de si sabe que el ciudadano Florentino Robles Ardila es propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera 4 esquina con calle 14 de esta ciudad de coloncito; respondió: “ Si porque él tiene la venta de melaza allí que es con lo que él trabaja.” Que “Si está invadiendo porque el señor Florentino tiene propiedad de ese terreno, con un quiosco pequeño de lata que tiene ahí y vende chuchearías” Que, si es el propietario porque en algún momento observó el documento. Que si lo mando a desalojar y el hizo caso omiso.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.
K) DE LA PRUEBA DE INFORMES. La parte actora solcito de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie la Alcaldía del Municipio Panamericano a los fines de que informe si por ante esa Institución se llevo a cabo una procedimiento administrativo de desocupación de un lote de terreno ubicado en la carrera 4 esquina calle 14 Coloncito estado Táchira, en contra del ciudadano Wilmar Torrado, si probo el carácter de propietario, si se le reubicó, si dejaron sin efecto jurídico los permisos que le confirió la Alcaldía. Del folio 33 al 39 corre agregada comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Panamericano de fecha 12 de enero de 2016, por medio de la cual remiten copia certificada del expediente administrativo aperturado en ese despacho y así mismo manifiestan al Tribunal que han ofrecido mediante oficio al ciudadano Wilmar Torrado la reubicación del kiosco que está ubicado en la calle 14 esquina carrera 4 Coloncito estado Táchira, a fin de que siga ejerciendo su actividad comercial de igual forma se le notifico la nulidad de la permisologia y documento de adjudicación otorgada por la alcaldía del Municipio Panamericano.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (Folios 46-87) B) DOCUMENTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL KIOSCO (folios 88 - 104). D) DOCUMENTO CONTENTIVO DE ENTREGA MATERIAL (folios 115-181). E) DOCUMENTO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 56-57)
Con relación a la valoración de esta prueba, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente 2373-2013 por reconocimiento de contenido y firma y a la Solicitud de Inspección judicial N° 2611-2014, practicada por este Tribunal en el kiosco, Solicitud N° 2418-2014 Entrega Material y cumplimiento de contrato), se está en presencia de documentos públicos y en consecuencia se valoran y se les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) DOCUMENTO DE VENTA ENTRE RIGO YONATHAN RANGEL HERNANDEZ Y FLORENTINO ROBLES ARDILA. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 107 al 114, se les tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Considera entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.-
2.- Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-
3.- La falta del derecho de poseer del demandado; y,
4.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-
En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa, se hace necesario, entonces, determinar si el demandante está legitimado activamente para accionar a través de la reivindicación y, dependiendo de la conclusión a la cual llegue este Tribunal a este respecto, dependerá la necesidad de analizar los otros requisitos de procedencia de la acción incoada, relativos a la legitimación pasiva del demandado y al bien objeto de la acción reivindicatoria.
Así las cosas, se observa: Partiendo del análisis de los medios probatorios que cursan en autos, y con el objeto de determinar si en el supuesto de autos media un derecho de propiedad que, en cabeza del actor, lo legitimaría para accionar judicialmente en procura de la reivindicación del bien que dice le pertenece. Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que una de las pruebas normal y preferente para demostrar el derecho de propiedad en los juicios de reivindicación, es la del documento registrado o protocolizado del inmueble que se pretende reivindicar.-
En efecto, del análisis del artículo 1.920 del Código Civil se desprende con meridiana claridad que debe registrarse, entre otros actos, todo aquél que sea traslativo de la propiedad de inmuebles; y, conforme con lo que establece el artículo 1.924 eiusdem, “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
De lo anterior, se colige que en el proceso judicial la única prueba de que la propiedad de algún inmueble se encuentra en cabeza de una determinada persona, será el acto mediante el cual se asentó el registro respectivo, salvo los supuestos en los cuales se alegue la usucapión, caso en el cual, de todos modos, la respectiva sentencia también deberá ser protocolizada. Luego, tal prueba no podría deducirse, en principio, de ningún otro medio probatorio, pues así lo dispone expresamente el legislador sustantivo civil (al menos para que sea oponible a terceros). Recuérdese, a todo evento, que la ley somete a registro determinados actos con el objeto de darles publicidad frente a terceros, dada la importancia del negocio jurídico que contienen y que es considerado por el legislador con vista a la naturaleza del bien jurídico protegido que involucran.
En efecto, el análisis de las normas contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, informa sobre la necesidad del registro de la venta de inmuebles, como presupuesto fundamental para que la misma pueda ser oponible a terceros, pues, no debe olvidarse que el sistema registral tiene por objeto dar seguridad jurídica y publicidad a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los atributos del dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles.
Así, debe entenderse que, para que los actos referidos en el párrafo anterior surtan efectos erga omnes, deben ser inscritos en la jurisdicción registral que corresponda al inmueble. Luego, la propiedad que una persona se abrogue sobre dicho bien, debe constar por escrito; tanto así, que ese escrito tiene que ser protocolizado. Y no pueden las testimoniales suplir este medio de prueba frente a una tercero, pues, sencillamente, tal medio de prueba no es susceptible de registro.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
CUARTA: En el caso de autos se desprende que el actor acompaña a su escrito libelar instrumento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y san Judas Tadeo del Estado Táchira; de la lectura realizada por esta juzgadora a dicho instrumento o documental aprecia que el mismo riela del folio 3 al 11 y se refiere a una venta realizada por el ciudadano Rigo Yonathan Rangel Hernández, al ciudadano Florentino Robles Ardila, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano el estado Táchira, el cual tiene un área de doscientos noventa y cinco con noventa y nueve metros cuadrados (295,99 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13 mts); FONDO. Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13 mts); LADO DERECHO: Con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23); y LADO IZQUIERDO: Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico d los Municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 10 de junio de 2013, bajo el número 2013.356. Asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.3222, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, cuya valoración fue realizada por esta Juzgadora confiriéndole pleno valor probatorio, documento éste que no fue impugnado por la parte demandada por ninguna vía, lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora.
QUINTA: DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria por parte de la demandada. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
SEXTA: IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee o detenta la demandada. No existe duda para el Tribunal, que el bien que se identifica en el libelo de la demanda, tanto por su ubicación, linderos y demás especificaciones, es el mismo que ocupa como poseedor la parte demandada ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, quien en su escrito de contestación a la demanda no negó la ocupación que ejerce sobre dicho inmueble.
SEPTIMA: DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:
1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;
2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;
3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.
OCTAVA: Ahora bien en el caso de autos al tratarse de un acción petitoria de reivindicación, una vez constatados los hechos que trabaron la litis y visto el cúmulo probatorio presentado por las partes y su correspondiente valoración, esta Juzgadora observa, en primer lugar, que ciertamente la parte accionante ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA es propietario del lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano el estado Táchira; en segundo lugar, y en cuanto al segundo supuesto para que proceda la acción reivindicatoria se observa del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada y de los hechos por ésta alegados en su escrito de contestación a la demanda, que ciertamente reconoce la posesión por el detentada sobre el referido lote de terreno, ya que de las documentales anexas así como de la Inspección Judicial se constata el carácter de poseedor del demandado WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO y en sus alegatos textualmente indica: “Yo ocupo legalmente el lote de terreno donde tengo establecido mi negocio…”, En consecuencia comprobado cómo fue con titulo perfecto el derecho de propiedad de la parte actora sobre el lote de terreno objeto de la acción de reivindicación, que se encuentra en posesión de la parte demandada y que presentan además identidad del bien objeto de la presente acción, el cual tiene un área de doscientos noventa y cinco con noventa y nueve metros cuadrados (295,99 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13 mts); FONDO. Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13 mts); LADO DERECHO: Con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23); y LADO IZQUIERDO: Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico d los Municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 10 de junio de 2013, bajo el número 2013.356. Asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.3222, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, es por ello que esta Juzgadora como determinara en el dispositivo del presente fallo declarara Con Lugar la presente Acción Reivindicatoria y así se decide.
NOVENA: DE LA RECONVENCION PROPUESTA: En su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandada reconvino a la parte actora por FRAUDE PROCESAL alegando que con esta demanda se está cometiendo un fraude procesal en su contra por un tercero en connivencia con el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, como apoderado judicial de FRANKLIN SAMPAYO SAYA, en el juicio que por cumplimento de contrato interpuso contra la Asociación Civil Fe y Esperanza expediente N° 21.908 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; que ocupa legalmente el lote de terreno donde tiene establecido su negocio mediante contrato de opción a compra venta y que celebró con la Asociación Civil Fe y Esperanza en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, debidamente identificados en autos; y en virtud de que el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, no asumió la obligación de realizarle legalmente la venta, pues cuando lo requería para que se cumpliera con lo acordado en el documento de la opción de compra venta, siempre le eludía y así paso el tiempo hasta que decidió demandarlo por cumplimento de contrato y en el momento de la contestación de la demanda el demandado mediante su coapoderado judicial reconvino en la nulidad del documento de opción a compra venta; que le llama mucho la atención que sea el mismo abogado tanto para FRANKLIN SAMPAYO SAYA, como para FLORENTINO ROBLES ARDILA, en la demanda por cumplimiento de contrato y en la acción reivindicatoria y que el fraude procesal se comete con este proceso cuando FLORENTINO ROBLES ARDILA, asistido por el mismo abogado que asistió a FRANKLIN SAMPAYO SAYA abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, interpone demanda de acción reivindicatoria en su contra, sobre un lote de terreno que según él le pertenece por documento inserto en el Registro Público, este ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, es un tercero que se presta para la comisión del fraude procesal.
DECIMA: Por ser materias de eminente orden público, entra inicialmente esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el Fraude Procesal y en este sentido observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante la instauración de un juicio autónomo en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos, es decir, una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Y visto que en el presente caso no hay elementos de juicio suficientes que indiquen maquinaciones o artificios de parte del actor en el curso del juicio a los fines de perjudicar al accionado y en su beneficio, como se alegó ya en el lapso probatorio solo promovió documentales de los diferentes juicios que menciona en su escrito de contestación, pero no parece si fue declarado con lugar o no el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y la reconvención por nulidad de contrato de opción a compra venta, no existiendo a juicio de este Tribunal elementos de juicio suficientes que indiquen maquinaciones o artificios de parte del actor en el curso del presente juicio a los fines de perjudicar al accionado y en su beneficio, se declara sin lugar el fraude procesal Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en contra del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, hacer entrega al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, de un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano el estado Táchira, el cual tiene un área de doscientos noventa y cinco con noventa y nueve metros cuadrados (295,99 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13 mts); FONDO. Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13 mts); LADO DERECHO: Con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23); y LADO IZQUIERDO: Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 10 de junio de 2013, bajo el número 2013.356. Asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.3222, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, por FRAUDE PROCESAL, por no existir a juicio de este Tribunal elementos de juicio suficientes que indiquen maquinaciones o artificios de parte del actor en el curso del presente juicio a los fines de perjudicar al accionado y en su beneficio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida en este proceso. QUINTO: Al quedar definitivamente firme la presente sentencia se procederá mediante mandamiento judicial, efectuar la entrega material del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADAS DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.), DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA, (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al alguacil para que las practique conforme a la ley. Conste. LA SCRIA, (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO
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