REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 2811-2016
PARTES:
DEMANDANTE: NELIANA RAMONA PULGAR LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.669, domiciliada en el sector La Primavera, la Tendida parte alta vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
DEMANDADA: MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.822, domiciliado en la avenida 1 con calle 8 frente al hotel las palmas a dos cuadras mas debajo de la alcaldía a mano derecha la tercera casa, la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por ante este presentada por la ciudadana NELIANA RAMONA PULGAR LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.281.669, domiciliada en el sector La Primavera, la Tendida parte alta vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en contra del ciudadano MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.963.822, domiciliado en la avenida 1 con calle 8 frente al hotel las palmas a dos cuadras mas debajo de la alcaldía a mano derecha la tercera casa, la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante auto se procedió a darle entrada bajo el N°. 2811-2016 a admitirse y se ordenó iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar boleta de citación al ciudadano MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la citación a las 10:30 a.m., a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, e igualmente se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal especializado y a la Defensora Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 15 riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho en el cual consigno en un folio útil boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ.
Al folio 17 riela acta de fecha 18-10-2016 en el cual solo compareció la ciudadana NELIANA RAMONA PULGAR LEON y la misma solicito que sea citado nuevamente el padre de sus hijos para que cumpla con la obligación de manutención.
Al folio 18 riela acto de fecha 19-10-2016, en el cual el ciudadano MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ y el mismo expuso: “Ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales y los demás gastos de útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas y de diciembre y lo demás que se generen en un 50% cada uno, y el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes que la madre de mis hijos le compro que son SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES le iré pagando poco a poco a medida de mis posibilidades y que me realicen un estudio socio económico, solicito sea aperturaza una cuenta de ahorros para depositar la manutención. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana. NELIANA RAMONA PULGAR LEON y la misma manifestó: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos”.
Al folio 19 riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho en el cual consigno boleta de notificación que fuera firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana NELIANA RAMONA PULGAR LEON, reclama al padre de sus hijos ciudadano MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, la obligación de Manutención que estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que las partes Demandada no promovieron pruebas alguna.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NELIANA RAMONA PULGAR LEON, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos NELIANA RAMONA PULGAR LEON y MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ.
2.-) Acta De Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
3.-) Acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
4.-) Acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Acta De Nacimiento del niño XXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cursante a los folios (4 Y 5) del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño JUNIOR ALENADRO MORENO PULGAR nació el día 14-01-2012, y es hijo de los ciudadanos I NELIANA RAMONA PULGAR LEON y MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cursante a los folios (6 , 7 y 8) del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX es hijo de los ciudadanos NELIANA RAMONA PULGAR LEON y MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
3.-) Acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cursante a los folios (6 , 7 y 8) del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que la niñaXXXXXXXXXXXX es hijo de los ciudadanos NELIANA RAMONA PULGAR LEON y MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental de los niños XXXXXXXX.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de sus hijos.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de los niños XXXXXXXX, quienes tienen el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une a los hijos con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los niños XXXXXXXXX con su progenitor MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO VICTOR MANUEL RIERA RAMIREZ, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano MICKEY ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) anuales y para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Así mismo Y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA. (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.- LA SCRIA., (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO.
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