JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, ONCE DE NOVIEMBRE DE 2016-
205º y 157º
Expediente Nº 184/2016

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
GLENY VICTORIA QUIÑONEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.712, domiciliada en la El Parcelamiento Los Chaguaramos, casa N° 14, calle principal de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en representación de sus hijos JGCQ y SVCQ.

B.- Parte Obligada:
WILLIAM ANTONIO COLMENARES MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.907, domiciliado en urbanización El Pinar Avenida 2 Apartamento 4 arriba de la Licorería Inversiones Alimenticias Ramírez en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, hará una narración sucinta de las actas que conforman la presente causa, en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 11 de octubre de 2016, incoada por la ciudadana: GLENY VICTORIA QUIÑONEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.(se omiten sus nombre conforme a sentencia con carácter vinculante dictada en el exp. 13-0318, de fecha 12 de Noviembre d- 17.057.712, domiciliada en la EL Parcelamiento Los Chaguaramos, casa N° 14, calle principal de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en representación de sus hijos JGCQ y SVCQ. , quien demanda al ciudadano: WILLIAM ANTONIO COLMENARES MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.907, domiciliado en urbanización El Pinar Avenida 2 Apartamento 4 arriba de la Licorería Inversiones Alimenticias Ramírez, en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Quien solicitó fijación de Obligación de Manutención para sendos hijos, estimando un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs) mensuales, además de otros conceptos legales,
El día 13 de Octubre del 2.016, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, asi como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 07 al 10 ambos inclusive.-
Llegado el día 26 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para llevar a cabo al acto Conciliatorio se hicieron presentes ambas partes GLENY VICTORIA QUIÑONEZ CHACON y WILLIAM ANTONIO COLMENARES MORA, quienes luego de conversar, el padre de los niños se negó a pagar el monto señalado como obligación de manutención alegando no poseer trabajo. Ante lo cual al no llegarse a ningún acuerdo se procedió automáticamente a abrirse la articulación probatoria de 08 días a partir del día 27 de Octubre del presente año, lapso previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes presentara pruebas, por lo que no consta en autos acerbo probatorio alguno.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Por otra parte: establece el artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En el caso de autos y revisadas cada una de las actas, se evidencia que el ciudadano: WILLIAM ANTONIO COLMENARES MORA, ya identificado, es el padre de los niños beneficiarios JGCQ y SVCQ tal como se desprende de las actas de nacimiento 1) Acta de inserción N°s. 483 de fecha 03 de Mayo de 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho y acta de Nacimiento N° 221 de fecha 19 de Mayo de 2009, igualmente emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho.
Que el obligado de autos se opone en el sentido de alegar no poseer trabajo para cubrir la cantidad exigida por la madre de los niños de 07 y 10 años de edad.

Analizado las actas así como la declaración de los padres en la audiencia conciliatoria, corresponde a quien juzga determinar en consideración a lo expuesto el monto de la obligación de manutención, para ello es necesario traer a colación el principio de que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”subrayado nuestro

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: se reitera

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que el demandado alega no poseer trabajo, pero mal puede como padre de familia evadir su responsabilidad ya que los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento sin que ninguno de ellos discurra su responsabilidad, dado el interes superior del niño y del adolescente y por tratarse de un crédito privilegiado no pueden los padres adquirir otros compromisos sin haber cumplido antes estos, por lo que es forzoso para esta juzgadora determinar que se debe hacer el computo en base al salario mínimo, en tal sentido se tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los niños, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 27.092,00 para la presente fecha, así como las eminentes necesidades de ambos niños, Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene los beneficiarios de autos, (de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, velar por que se garantice el interés superior, resultando forzoso declarar parcialmente procedente la solicitud realizada por la ciudadana: GLENY VICTORIA QUIÑONEZ CHACON Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS JGCQ y SVCQ.

DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana GLENY VICTORIA QUIÑONEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.712, domiciliada en la EL Parcelamineto Los Chaguaramos, casa N° 14, calle principal de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en representación de sus hijos JGCQ y SVCQ. contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO COLMENARES MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.907, domiciliado en urbanización El Pinar Avenida 2 Apartamento 4 arriba de la Licorería Inversiones Alimenticias Ramírez en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.300,00) MENSUALES, EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS JGCQ y SVCQ , los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2016.

TERCERO: SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS para los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.600,00) para cada uno de estos meses.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, educación, actividades extracurriculares, y cualquier otro gasto que comporte la manutención de sus hijos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir con el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En san Juan de Colon, a los once días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación,
Se hace innecesaria la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legalmente establecido.

LA JUEZA PROVISORIA

SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSA MARIA DEL RE JAIMES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00am y se dejó copia certificada para el copiador del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSA MARIA DEL RE JAIMES.-


Exp O.M.. N° 184-2016.-