REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN JUAN DE COLON, 08 de Noviembre de 2016
205º Y 157º
DEMANDANTE: VICTORIA SALAS DE LOZANO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.682.515, domiciliada en la Aldea Caliche casa s/n. Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Sandra Benita Prada Chacon, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.040 de este domicilio.
DEMANDADO: SAMUEL DE JESUS GUILLEN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.807.546, domiciliado en Carretera via Panamericana, casa s/n, sector La Osuna, Municipio Ayacucho del Estado Táchira ABOGADO : ALVARO DE JESUS MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.997, de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibida por Distribución, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana VICTORIA SALAS DE LOZANO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.682.515, domiciliada en la Aldea Caliche casa s/n. Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil. Debidamente asistida por la abogado en ejercicio SANDRA BENITA PRADA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.106.218, e inscrita en al inpreabogado bajo el N° 59.040, de este domicilio. Contra el ciudadano SAMUEL DE JESUS GUILLEN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.807.546, domiciliado en Carretera vía Panamericana, casa s/n, sector La Osuna, Municipio Ayacucho del Estado Táchira En fecha 11 de Octubre de 2016, se admite la demanda mediante auto, ordenándose librar compulsa a la parte demandada a objeto de dar contestación a la demanda de autos.
En fecha 07 de Noviembre de 2.016, comparecen el demandado ciudadano SAMUEL DE JESUS GUILLEN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.807.546, domiciliado en Carretera vía Panamericana, casa s/n, sector La Osuna, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistido del abogado en ejercicio: ALVARO DE JESUS MARQUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.096.536, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.997 con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira; Quien expone:
“PRIMERO:… ”Me doy por citado en la presente causa, por Reconocimiento de Documento Privado de Venta, igualmente, renuncio expresamente los lapsos de comparecencia. SEGUNDO: Declaro de manera expresa Reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado de venta presentado como anexo “A”, en la presenta causa suscrito y firmado en fecha 15 de Junio de 2015, suscrito por la compradora Victoria Salas de Lozano, … quien este acto se encuentra asistida de la abogado Sandra Benita Prada Chacon, ya identificada,…Expresando que conviene en todos y cada uno de los términos la presente demanda, “ TERCERO: Ambas partes Finalmente pide: La Homologación del presente convenimiento y de por reconocido tanto en el contenido como la firma el documento privado de venta presentado como anexo “B”, que se de le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se les expida dos copias certificadas de la misma, y así mismo solicitan el desglose del respectivo documento privado con la nota de reconocimiento judicial para la parte demandante y consecuentemente su archivo judicial.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar señala el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda se observa que el ciudadano SAMUEL DE JESUS GUILLEN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.807.546 Reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta suscribiere con la ciudadana VICTORIA SALAS DE LOZANO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.682.515, en fecha 15 de junio de 2015.
Se puede evidenciar que la parte demandada conviene tanto en el contendido como en la firma del aludido documento de venta que de manera privada ha suscrito con la demandante.
Ene este contexto, la cualidad esta bien determinada por quien ha suscrito la venta, del mismo modo es pertinente enunciar los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, dado el convenimiento presentado por la parte demandada. Pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
Establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano SAMUEL DE JESUS GUILLEN AGUIRRE,, antes identificado parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por la ciudadana VICTORIA SALAS DE LOZANO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.682.515, domiciliada en la Aldea Caliche casa s/n. Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento de la demanda por Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta que riela al folio tres (03) del expediente que señala la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciere el ciudadano: SAMUEL DE JESUS GUILLEN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.807.546, domiciliado en Carretera vía Panamericana, casa s/n, sector La Osuna, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a la ciudadana: VICTORIA SALAS DE LOZANO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.682.515, domiciliada en la Aldea Caliche casa s/n. Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil. Consistentes en unas mejoras ubicadas en la Aldea Caliche Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sobre terrenos de la sucesión Olivares, consistente en pasto artificial y frutos menores , identificados con el N° 10, comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE O COSTADO IZQUIERDO: Con futura vía de penetración privada y mejoras de Evaristo Zambrano Zambrano y Agripina Chávez de Zambrano, mide doce metros (12,00mts) FONDO O COSTADO DERECHO: Con propiedad de la sucesión Olivares y mejoras de Evaristo Zambrano Zambrano y María Agripina Chávez de Zambrano, mide doce metros con treinta centímetros (12,00mts) aproximadamente CABECERA: Con propiedad que son o fueron de la sucesión Olivares, mide treinta metros aproximadamente (30,00mts) PIE: Con propiedad de la Sucesión Olivares, y mejoras de Evaristo Zambrano y María Agripina Chávez de Zambrano, mide treinta metros (30,00mts) aproximadamente. Venta suscritas por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), documento que fue suscrito en fecha 15 de Junio de 2015. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase sendas copias certificadas a la parte interesada del convenimiento con el auto de homologación Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante, y la nota de reconocimiento legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colon, a los ocho días del mes de Noviembre de 2016 .
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.-
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

La secretaria
Rosa María del Re Jaimes

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

La secretaria
Rosa del Re Jaimes








Exp. 074-2016