En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió previa distribución escrito de solicitud de Obligación de Manutención con sus anexos, todo constante de seis (06) folios útiles incoado por la ciudadana CONTRERAS VILLAMIZAR GLENDYS MARLYN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.546.176, contra el ciudadano SEPULVEDA ALEXIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.113.333. (F.01 al 06)
En fecha 23 de septiembre de 2016 mediante auto fue admitida por este Tribunal la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado, a fin de llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes y de no llegarse a la conciliación, el demandado dé contestación a la demanda de obligación de manutención incoada en su contra. Se ordenó notificar a la Fiscalía Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó oficiar al Banco Bicentenario autorizando abrir cuenta bancaria y al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de solicitar información sobre ingresos, bonos y demás beneficios que devenga la parte demandada como funcionario del mismo según escrito de solicitud. Librándose en la misma fecha Boleta de citación, notificación y oficios. (F. 07 al 11)
En fecha 29 de Septiembre de 2016, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. (F. 12 y 13)
En fecha 05 de Octubre de 2016 siendo el día y la hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio de Ley, mediante auto se declaró desierto el acto por no hacerse presente las partes ni por sí ni por medio de apoderados. (F. 14)
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte actora consigna escrito mediante el la cual expone los alegatos que considera le favorecen en la presente causa. (F. 15)
En fecha 06 de octubre de 2016 la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia. (F. 16 y 17)
En fecha 18 de Octubre de 2016 la parte demandada mediante escrito consigna documentales constantes de cuatro folios útiles, los cuales son admitidos por este tribunal salvo su apreciación en la definitiva y agregados al presente expediente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 (F. 18 al 22 y 25)
En fecha 18 de octubre de 2016 la parte actora mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016 expone lo que considera son sus motivos por los cuales el ciudadano Alexis Sepúlveda, antes identificado, debe cumplir con sus obligaciones de manutención, gastos médicos, útiles escolares, gastos decembrinos, vestimenta, entre otros, el cual es admitido salvo su apreciación en la definitiva y agregado al presente expediente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 (F. 23 al 25 vto.)
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana GLENDYS MARLYN CONTRERAS VILLAMIZAR actuando en favor de su hijos SEPULVEDA CONTRERAS contra el ciudadano ALEXIS MANUEL SEPULVEDA, mediante la cual solicita en su escrito libelar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales por obligación de manutención y cuotas extras para los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de Cuarenta Mil bolívares cada uno (Bs. 40.000,00 c/u), para gastos de estudio y navidad.
Ahora bien, habiendo sido citado legalmente la parte demandada tal como consta en autos, según diligencia suscrita por la alguacil accidental de esta dependencia judicial y certificada por la secretaría de este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016; no se hicieron presentes las partes ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal prevista para la realización del Acto Conciliatorio. Por tanto al no lograrse la conciliación entre las partes, el ciudadano Alexis Manuel Sepúlveda, en su carácter de parte demandada, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente expuso las excepciones y defensas que a su criterio le favorecen en relación a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente se consideró abierto a pruebas el presente procedimiento.
Habiendo quedado la causa abierta a pruebas la parte actora consignó escrito mediante el cual expone lo que cree son los gastos de sus hijos y motivos por los cuales el ciudadano Alexis Sepúlveda debe cumplir con la Manutención, sin embargo no promueve medio probatorio alguno, por lo que a juicio de este tribunal, la parte actora no hace uso de ese recurso en la presente causa. Y así se establece.-
En relación a la parte demandada, corre al folio 18 diligencia mediante la cual consigna las siguientes documentales estando dentro de su oportunidad legal:
- Copias de las cédulas de Identidad de las ciudadanas Mercedes Sepúlveda de Bautista y María de los Ángeles Sepúlveda y de los niños (Se omite sus identificaciones); en relación a éstas copias fotostáticas simples este Tribunal observa que la parte demandada con tales documentales no logra demostrar a este Tribunal su Obligación de Manutención en beneficio de tales personas como lo manifiesta en su diligencia, en tal sentido, las mismas se desechan y no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al presente proceso. Y así se establece.-
- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 986 de fecha 04 de abril del año 2006 llevada por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, perteneciente a José Manuel y en la que se lee una nota de fecha 11 de mayo de 2009 por Acta de Reconocimiento Nº1174 de fecha 17 de marzo de 2008 efectuado por ante ese mismo despacho en el que el ciudadano Alexis Manuel Sepúlveda, portador de la cédula de identidad Nº V-11.113.333 reconoció voluntariamente como su hijo a (Se omite su identificación), a quien corresponde dicha partida y en relación a ésta copia por tratarse la misma de un documento público, el cual puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue celebrado por ante funcionario público con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Alexis Manuel Sepúlveda es padre de (Se omite su identificación).

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido, vivienda digna, debe observar lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés del beneficiario, la capacidad económica del obligado y en el presente caso, aún no consta en autos los ingresos que devenga el obligado alimentario en la presente causa, aún cuando fuera solicitado por este Tribunal mediante oficio al empleador, que en el caso de autos se trata del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo así, no obstante observa este Tribunal, que constituye un hecho público y notorio el Salario Mínimo Nacional Obligatorio y el Bono de Alimentación que debe recibir como mínimo cada trabajador y éstos hechos son los que debe apreciar esta juzgadora para la determinación de la presente Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, del mismo se desprende que se cumplió con todos los trámites previstos en la Ley Especial para este tipo de procedimientos, por cuanto la parte demandada fue debidamente citada, y por lo tanto está a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, no compareció a la oportunidad procesal para la celebración del Acto Conciliatorio, no obstante, manifestó, dentro de la oportunidad legal establecida para hacerlo, lo que consideró son sus defensas y alegatos y posteriormente dentro del lapso establecido igualmente para ello, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual promueve pruebas, las cuales fueron valoradas ut supra por esta juzgadora.
Por su parte, y en este orden de ideas, del análisis de las actas se desprende que la parte actora acompañó al escrito de solicitud copia simple de las actas de nacimiento Nº 113 de fecha Dos (02) de Febrero de 2006, expedida por el Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira, de la niña (Se omite su identificación) y en la que se lee que su madre es la ciudadana GLENDYS MARLYN CONTRERAS VILLAMIZAR y su padre, por reconocimiento voluntario de fecha 27 de noviembre de 2007 Nº 566, es el ciudadano ALEXIS MANUEL SEPULVEDA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.546.176 y V-11.113.333, respectivamente, y Acta de Nacimiento Nº 24 de fecha 12 de mayo de 2016, expedida por el Registro Civil del municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, del niño (Se omite su identificación) y en la que se lee que sus padres son GLENDYS MARLYN CONTRERAS VILLAMIZAR y ALEXIS MANUEL SEPULVEDA, antes identificados; actas de nacimiento consignadas en copia simple las cuales no habiendo sido impugnadas por el demandado se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
De conformidad con los hechos y normas transcritas, se hace necesario para este Tribunal, en función del Interés Superior de los beneficiarios en la presente causa, declarar Con Lugar la Obligación de Manutención Mensual en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,OO) mensuales y las cuotas extras y especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES cada uno(Bs.40.000,00 c/u), cuotas éstas adicionales al aporte mensual por concepto de Manutención antes declarado. Y así se decide.-
En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán asumidos por ambos padres en partes iguales en su oportunidad. Y así se decide.-
En cuanto a los beneficios, bonificaciones y/o primas escolares o de juguetes o cualquier otro que devengue el ciudadano Alexis Manuel Sepúlveda, ya identificado y con el carácter acreditado en autos, en beneficio de sus hijos, los mismos deben ser dados a favor de sus hijos Sepúlveda Contreras, beneficiarios en la presente causa, para lo cual deben ser Registrados como tal en la base de datos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que los mismos deben ser entregados directamente a su madre ciudadana GLENDYS MARLYN CONTRERAS VILLAMIZAR o descontados directamente de su nómina y depositado su equivalente en bolívares en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo Nº 0175-0210-75-0062245934 previamente abierta para tal efecto por orden de este Tribunal a nombre de la parte actora en la presente causa. Y así se decide.-
Ahora bien, tanto las cuotas de Manutención Mensual como las cuotas extras y especiales aquí fijadas y declaradas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente deben ser retenidas mensualmente y en su oportunidad por el Departamento correspondiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del salario, sueldo, bonos, pensión, remuneración, renta, intereses o dividendos que devenga el demandado (obligado) y depositada en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo abierta previamente a tal efecto a nombre de la parte actora en su carácter de representante legal de los beneficiarios en la presente causa. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: CONTRERAS VILLAMIZAR GLENDYS MARLYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.546.176, en beneficio de sus hijos (Se omite sus identificaciones).
TERCERO: Este Tribunal establece la Obligación de Manutención, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,oo), y cuotas extras y especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 40.000,00 c/u), cuotas éstas independientes y adicionales a la cuota mensual de manutención aquí declarada; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: Regístrese en la base de datos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los niños Sepúlveda Contreras, beneficiarios en la presente causa, como hijos del ciudadano ALEXIS MANUEL SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad NºV-11.113.333, Docente en la Unidad Educativa Nacional (liceo) “Arnoldo Gabaldón” de la localidad de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que realice el descuento aquí declarado directamente de la nómina del obligado y lo deposite en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo Nº 0175-0210-75-0062245934 previamente abierta a nombre de la parte actora en su carácter de representante legal de los beneficiarios en la presente causa.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.

La Jueza Provisoria,


Abg. DAYANA M. RIVAS HIDALGO
La Secretaria Accidental,

INGRID CARRILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la Una de la tarde (01:00 p.m), déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.