REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

DEMANDANTE:
NARCISO RODRIGUEZ (SUCESIÓN RODRIGUEZ AYALA

ABOGADOS ASISTENTE:
LUIS FELIPE HERNANDEZ y MARY ISABEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.717 y 42.803, respectivamente.

DEMANDADO: ALFREDO FIGUEROA FIGUEN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA:
PERENCION

ASUNTO:
WN11-V-1999-000007

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano NARCISO RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados LUIS FELIPE HERNANDEZ y MARY ISABEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.717 y 42.803, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO FIGUEROA FIGUEN, titular de la cedula de identidad N° E-81.355.018.-
En fecha 14 de diciembre de 1999 se recibió demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 03 de febrero de 2000 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los documentos fundamentales a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2000, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada ciudadano ALFREDO FIGUEROA FIGUEN. En la misma fecha se libró compulsa de citación.
En fecha 22 de febrero de 2000 se dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2000 se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual solicitó difiera el presente acto por cuanto no tiene abogado que lo asista. Asimismo, el Tribunal difiere el proceso para dentro de los 5 dias de despachos siguientes a la presente fecha.
En fecha 02 de marzo de 2000 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual impugnó por contradictorio e infundado el auto de fecha 24 de febrero de 2000.
En fecha 08 de marzo de 2000 se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad de decidir la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada para dentro de 5 días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 11 de abril de 2000 se dicto sentencia declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 13 de abril de 2000 se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual apeló a la sentencia dictada en fecha 11 de abril.
En fecha 18 de abril de 2000 se dicto auto mediante el cual se oyo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 21 de junio de 2000 se dicto auto mediante el cual se fijó el decimo (10) dia de despacho siguiente a esta fecha a los efectos de que se dicte sentencia.
En fecha 11 de julio de 2000 se dicto auto mediante el cual el tribunal difirió por diez días de despachos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.
En fecha 26 de julio de 2000 se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual consigno escrito.
En fecha 27 de julio de 2000 se dicto auto mediante la cual se ordeno oficiar al tribunal primero de municipio de esta circunscripción judicial. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 22 de enero de 2001 se dicto auto mediante el cual recibida como ha sido la información del Juzgado Primero de Municipio, el tribunal ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 23 de agosto de 2003 se recibió diligencia presentada por la esposa e hijas del ciudadano NARCISO RODRIGUEZ (hoy difunto), solicitando la continuación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2007 se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes mediante boleta. En la misma fecha se libro boletas.
En fecha 05 de marzo de 2008 se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual dejo expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar dicha boleta de notificación.
En fecha 10 de enero de 2012 se dicto sentencia mediante la cual revocó la resolución, reanudo la presente causa, continúese la tramitación y dejando constancia que no hay condenatoria en costas.
En fecha 01 de junio de junio de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boletas de notificación a las partes. En la misma fecha se libro boletas.
En fecha 04 de agosto de 2015 se dicto auto ordenando remitir el presente expediente al tribunal primero de municipio de este circuito judicial. En la misma se libro oficio remitiendo el expediente.
En fecha 11 de agosto de 2015 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, , el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, siendo que la presente causa no ha sido impulsada por la parte actora, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, considera este sentenciador de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre del 2016. A los 206° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:19 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA.

PLF/ZM/Ronny