REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2016-0001551
SOLICITANTE: HECTOR FELIPE MELLIOR MAGDALENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.091.520.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL ATAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.637.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas fue presentado escrito de solicitud Autorización para Separarse del Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, por el ciudadano HECTOR FELIPE MELLIOR MAGDALENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.091.520, asistido por la abogada MARISOL ATAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.637, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite en cuanto a lugar en derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó el solicitante en su escrito:
Que en fecha 01 de junio de 1963, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MELIDA ROSA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.158.930, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antimano.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle José María Vargas del Sector San Francisco, Casa N° 3, La Esperanza, Catia La Mar, Estado Vargas.
Que desde el mes de Febrero del año 2014, comenzaron a tener una serie problemas e inconvenientes con su esposa hasta que definitivamente decidió separase del hogar.
Que es una persona mayor de edad que padece de Cardiopatía Isquémica requiriendo de un ambiente de paz, sosiego y de mucha tranquilidad
Que por todo lo antes expuesto solicitó la autorización para separarme temporalmente de la residencia común a tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código Civil vigente, siendo su nueva residencia en la siguiente dirección: Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Palma 1, Calle 4, Casa N° 72, Cagua, Estado Aragua.
II
Visto lo expuesto por la solicitante, el tribunal para resolver observa
El artículo 138 del Código Civil establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma de manera que el trámite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, dejando constancia de que con la separación no se abandona el hogar y fijando formalmente los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El razonamiento que antecede emana de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, mediante la cual dicha Sala realiza una interpretación constitucional de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, estableciendo de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes. Entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.”
Por lo que a juicio de quien aquí decide, considera Procedente Autorizar la separación temporal de la residencia común, del ciudadano HECTOR FELIPE MELLIOR MAGDALENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.091.520, por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación del presente fallo, en consecuencia se ordena la notificación del cónyuge ciudadana MELIDA ROSA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.158.930, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes citado, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, al ciudadano HECTOR FELIPE MELLIOR MAGDALENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.091.520, por el período de dos (02) años, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Notifíquese al otro cónyuge de la presente decisión. Líbrese boleta, una vez conste a los autos los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANGIE MURILLO
En la misma fecha siendo las 02:20 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANGIE MURILLO


PLF/AM/dioni.-