REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000009.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PLASENCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.800.043.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.689.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., constituido ante el Registro Mercantil Swegundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo refundidos en un solo texto de acuerdo a la última reforma estatutaria aprobada en Asamblea Extraordinario de Accionistas, celebrada el 26 de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 21, Tomo 169-A-Sdo, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00042303-2.
MOTIVO: DESALOJO


-I-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PLASENCIA RODRIGUEZ, asistido por OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano NELSON RAFAEL OTERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.369.972, a la SOCIEDAD MERCANTIL BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., constituido ante el Registro Mercantil Swegundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo refundidos en un solo texto de acuerdo a la última reforma estatutaria aprobada en Asamblea Extraordinario de Accionistas, celebrada el 26 de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 21, Tomo 169-A-Sdo, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00042303-2, con motivo que en fecha 22 de julio de 2014, se le notificó por escrito a la sociedad mercantil antes identificada la no prórroga del contrato de arrendamiento, manifestándolo el derecho de su prorroga legal, por el lapso de un (01) año.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil, 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Tribunal conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 26 de Enero de 2016, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación que se practique.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal acuerda expedir la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de enero de 2016, a la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., representada por el ciudadano DIEGO JESUS RICOL FREYRE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.070.709, en su carácter de Presidente. Asimismo se acuerda expedir el exhorto a los fines de la práctica de citación de la parte demandada, en su domicilio procesal.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PLASENCIA RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio y asistido del abogado Oswaldo Grillo, desistió del presente procedimiento.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-II-
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).

Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).

En el caso de autos, y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa éste Tribunal que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por encontrarse facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto.- En virtud de ello, resulta obligatorio para éste Sentenciador, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la parte Actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho, y ASI SE DECIDE.



-III-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PLASENCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.800.043, asistido del abogado OSWALDO GRILLO abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02), días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PREDO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las (12:43 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES

PLF/MG/marian