REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

ASUNTO: WP12-S-2016-001564

SOLICITANTE: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.315.222, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

I
Visto el escrito de solicitud y sus recaudos, consignados en fecha donce (11) de noviembre de 2016, por el ciudadano OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.315.222, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita sea declarado su divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada en fecha catorce (14) del noviembre de 2016.
Como fundamento de su solicitud, la parte solicitante alegó lo siguiente:
“(…) la presente demanda de divorcio en contra de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ, OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.315.222, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, actuando en su propio nombre y representación. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.177.971, con fundamento en el Articulo 185 y en la sentencia(…)”; “(…) en el año 2013 precisamente en fecha 02 de Noviembre contraje matrimonio con la ciudadana BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ como toda relación en principio todo fuer armonioso y establecimos nuestra residencia(…)” “…posteriormente comenzamos a tener problemas por lo que nuestra vida en común se hizo insoportable razón por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos razón por la cual quedando ella en posesión de la residencia conyugal mientras yo establecí mi residencia en el Área Metropolitana de Caracas(…)”.
El Tribunal observa:
II
Reza el Artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185 A : “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (….)”. ( Omissis).
Dispone el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Omissis).
En este orden normativo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha, dieciocho (18) de marzo de 2009, resolvió en su artículo tercero, lo siguiente:
Artículo 3.-“ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Omissis).

Por último invoca este Tribunal, lo establecido en el Artículo 341 del Código Adjetivo Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis).

En su enrevesado escrito de solicitud, el solicitante expresamente señaló: “(…) en el año 2013 precisamente en fecha 02 de Noviembre contraje matrimonio con la ciudadana BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ, (…)” (Sic); y así mismo indica, que fijaron su domicilio conyugal y cito: “(…)razón por la cual quedando ella en posesión de la residencia conyugal mientras yo establecí mi residencia en el Área Metropolitana de Caracas en la Parroquia 23 de enero, sector la “Cañada”, bloque 15, apartamento 151-A (…)”(Sic).
Por lo que en vista a que desde la fecha señalada en la solicitud, como el año de inicio del vínculo conyugal, esto es desde el año dos mil trece (2013), a la fecha de la presentación de su escrito de solicitud , no han transcurrido los cinco (5) años que establece el Artículo 185-A del Código Civil transcrito parcialmente ut supra, para la procedencia de la presente acción de divorcio, así como también es por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil; artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada la inadmisibilidad de la presente solicitud, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.315.222. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2016.
EL JUEZ,


Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, 2:13 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA





PLF/ZM/dioni.-