REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2015-0000002

PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.563.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELFONZO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°.18.840.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RAMOS., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.557.569
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 77.992
Motivo: DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL

Por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de Enero de 2015. Asimismo en fecha 11 de febrero de 2015, fue presentado escrito de reforma de la demanda. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos , dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos en el artículo 243”.
I
CAPITULO PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
“…Que en el mes de septiembre de 2006 celebré Contrato Verbal con el ciudadano CARLOS ALBERTOS RAMOS, sobre un local comercial ubicado en la segunda Calle, detrás de los Dos cerritos, distinguido con el N°17-03, Pariata, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual le pertenece a la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.726.401 según documento protocolizado en fecha 05/12/2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas.
La Iniciación del canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00) y posteriormente de mutuo acuerdo se convino en variar el monto llevándolo a la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (1.700,00), el cual debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en forma mensual y continua. El ciudadano Arrendatario CARLOS ALBERTOS RAMOS a partir del mes de agosto del 2011 ha dejado de pagar el mencionado canon de arrendamiento, así como también ha dejado de cumplir con el pago de la prestación de los Servicios públicos. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160 del Código Civil así como el 14 y el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Así mismo solicita se declare Con Lugar la presente demanda y se decrete el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, se condene a indemnizar por una cantidad igual al canon de arrendamiento pactado por el uso que ha hecho, mas la cancelación total de la deuda que asumió por concepto de servicios públicos, igualmente al pago de las costas judiciales de la presente causa.”
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte DEMANDADA consignó escrito en los siguientes términos:
“…Que opuso como Punto Previo que la parte accionante viene a este proceso sin prueba alguna que sustente la presente acción, toda vez que al momento de introducir la demanda no se acompañó prueba alguna.
Que su representado ostenta la cualidad de poseedor del inmueble objeto del presente proceso, toda vez que la ciudadana Emma Milagros Figuera Ponce, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N°. V-4.359.953, quien es la única y legítima propietaria de dicho inmueble; le dio en comodato el referido inmueble.
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que niega la existencia de relación arrendaticia alguna.
Que rechaza el pago de de las costas, costos y honorarios.

II
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en los términos que a continuación se transcriben: La parte actora manifiesta en su libelo lo siguiente: 1) Que en septiembre del 2006 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, contrato que inicialmente fue pactado en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), posteriormente de mutuo acuerdo convinieron variar el monto llevándolo a la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), los cuales debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; 2) Que desde el mes de agosto del año 2011 y hasta la presente fecha, el arrendatario ha dejado de pagar el mencionado canon de arrendamiento, así mismo, el arrendatario dejó de cumplir con el pago de las prestaciones de los servicios, creando una insolvencia que perjudico sus derechos e intereses que hasta la presente fecha alcanzaron la suma de: Trece Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 13.962,00); 3) Que por las Razones antes expuestas solicitó el Desalojo del local comercial dado en arrendamiento. 4) Que solicitó que lo indemnice por el uso del inmueble por la cantidad equivalente al monto del arrendamiento vigente, hasta la fecha que quede definitivamente firme la decisión que se dicte en este juicio; 5) Que solicitó que pague la totalidad de la deuda que asumió por concepto de los servicios públicos; 6) Que solicitó pagar las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio; 7) Que la demandada rechazo, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, del mismo modo rechazo que deba pagar costas, costos y honorarios e impugno la estimación de la demanda. Por otra parte la representación de la parte demandada explana lo siguiente:
1.) En la presente controversia, debe ser tomado en cuenta el hecho cierto de que la parte a accionante viene a este proceso sin prueba alguna que sustente la acción, toda vez que al momento de introducir la demandada no se acompaño prueba alguna. 2.) Que su representado ostenta la cualidad de poseedor del inmueble objeto del presente proceso, toda vez que la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, es la única y legitima propietaria del inmueble objeto del presente proceso. 3.) Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, asimismo niega la existencia de relación arrendaticia alguna. Igualmente rechaza que su cliente deba pagar costas, costos y honorarios. 4.) Del análisis del libelo de la demandada presentada se desprende que la parte actora no acompaño prueba documental alguna que demuestre la existencia de una relación arrendaticia. 5.) Promueve la parte demandada como prueba fundamental Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Vargas de fecha 25 de junio de 2015, anotado bajo el Nro.1, Tomo 106, Folio 2 al 4, de los libros llevados por ante esa Notaria. 6.) Promueve la parte demandada como prueba documental, el documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso debidamente registrado por ante el registro Publico Primero del estado Vargas en fecha 24/10/2004, quedando anotado bajo el Nro 14, Tomo 5, protocolo Primero, el cual corre inserto al Folio 62 del presente expediente. 6.) Propone la parte demandada la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora, a que convenga o en su defecto sea condenada al pago de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00Bs.), por concepto de los daños y perjuicios causados a su defendido en virtud de haber intentado la demanda que dio lugar a este Juicio, estimando la Reconvención en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00 Bs.), Ciento Doce con Noventa y Nueve unidades Tributarias (112,99 UT).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las Pruebas aportadas por la Parte Actora, fueron pruebas documentales:
1. Estado de cuenta emitido en fecha 04/02/2015, por la Administradora SERDECO, C.A. donde se evidencia el monto de la deuda por concepto de aseo/ relleno.
Dicha documental no guarda relación con la controversia planteada, por ende se desecha. Y así se establece.
2. Promueve y hace valer copia certificada del documento asentado bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo 15, del Cuarto Trimestre del año 1991, ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Promueve y hace valer copia certificada del documento asentado bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 14, de fecha 05/12/05, ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que se desprende del Expediente de consignación distinguido con el N° WN11-S-2011-000269, el cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ahora bien, el mismo fue consignado en su oportunidad en copia fotostática, siendo esta impugnada por la parte demandada, asimismo en el Acto de la Audiencia de Juicio, la parte actora consigno copia certificada de la misma, y siendo que esta no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone; por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada en su oportunidad legal consigno las siguientes documentales:
1. Promovió copia fotostática del documento de compra-venta asentado bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 05, de fecha 24/10/2000, ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas.
Dicha documental se trata de un documento público la cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, mas sin embargo este Tribunal la desecha por cuanto la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, no es parte en este juicio ni por si solo ni por medio de incidencia. Y así se establece.

2. Promovió copia certificada de contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas de fecha 25/06/2015, anotado bajo el N° 1, Tomo 106, Folios 2 al 4 de los correspondientes Libros de Autenticaciones.
Dicha documental se trata de un documento público la cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, mas sin embargo este Tribunal la desecha por cuanto la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, no es parte en este juicio ni por si solo ni por medio de incidencia. Y así se establece.

3. Promovió copia fotostática de la sentencia definitivamente firme de fecha 10/12/2012, del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuyo Nro. de expediente 1739/2012. Dicha documental se trata de un documento público la cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, mas sin embargo este Tribunal la desecha. Y así se establece.

III
CAPITULO TERCERO
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Al respecto observa este Juzgador que la acción intentada es la de desalojo del local comercial dado en arrendamiento con fundamento en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2011, hasta la presente fecha; asimismo ha dejado de cumplir con el pago por la prestación de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo y relleno sanitario.

Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, negó la existencia de relación arrendaticia alguna; asimismo alegó que su representado ostenta la cualidad de poseedor del inmueble objeto del presente proceso, toda vez que la ciudadana Emma Milagros Figuera Ponce, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°. V-4.359.953, quien es la única legítima propietaria del inmueble objeto del presente proceso, le dio en COMODATO, el referido inmueble.

Al respecto observa este Juzgador, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según expediente de consignaciones traído a los autos en copia fotostática por la parte actora al presente juicio, siendo esta impugnada por la parte demandada por tratarse de copia fotostática, sin embargo, en la audiencia de juicio fue consignado en copia certificada el expediente de consignaciones que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el número WN11-S-2011-000296, y la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada.-

En cuanto a la ciudadana Emma Milagros Figuera Ponce, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°. V-4.359.953, quien según alegatos de la parte demandada es la única legítima propietaria del inmueble objeto del presente proceso; observa este Juzgador que la misma no es parte de este juicio ni por si solo ni por medio de incidencia, ya que no consta en auto del presente expediente.- Así se decide.-

En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto del año 2011, hasta la presente fecha, observa este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación negó la relación arrendaticia existente entre el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, y su persona; correspondiendo a este Juzgador analizar las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de determinar la existencia de la relación arrendaticia y a su vez tempestividad de las consignaciones efectuadas.

No obstante, una vez examinadas las copias certificadas del expediente de consignación que cursan insertas a los folios 151 al 170, observa este Juzgador que efectivamente existe una relación arrendaticia de manera verbal entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS y MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, antes plenamente identificados, ya que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, quien es parte demandada en este juicio, declaro en su escrito de consignaciones que es arrendatario de un local comercial ubicado en la segunda Calle, detrás de los Dos cerritos, distinguido con el N°17-03, Pariata, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo arrendador es el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, quien es parte actora del presente juicio, asimismo se evidencia que la parte actora no ha procedido a retirar las consignaciones correspondientes a los meses de Junio a Agosto de 2011, por lo tanto no existe una aceptación taxita por parte del arrendador de dicho pago, y a su vez se observa que las consignaciones realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal de consignaciones, fueron únicamente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2011, encuadrando dicha conducta en lo preceptuado en el literal “A”, del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que estipula lo siguiente:

“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Ahora bien, del análisis del articulo anteriormente expuesto y la verificación de la copia certificada del expediente de consignaciones agregado en auto, este Juzgador observa que la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento así como los gastos comunes desde el mes de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, lo que efectivamente se evidencia que existe un retraso recurrente al pago de los cánones de arrendamientos y por consiguiente este Juzgador considera procedente la presente acción de desalojo fundamentada en el Literal “A” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Así se decide.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°150.732. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de la identidad N° V-4.563.635, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.557.569, en consecuencia, se condena a la ya identificada parte demandada a: entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el Nro.17-03, Pariata, Parroquia Maiquetía del estado Vargas. SEGUNDO: Se ordena a pagar a la parte demandada, por el uso del inmueble la cantidad equivalente al monto del canon de arrendamiento vigente, es decir, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.700,00), mensuales desde el 1 de septiembre del año 2011, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, estos montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo. TERCERO: se ordena a la parte demandada al pago de la deuda por concepto de servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo, hasta el momento de la entrega del local comercial. CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN

LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA MIRANDA




En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (11:23 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA MIRANDA