REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
206° Y 157°
ASUNTO : WP12-S-2016-000908
SOLICITANTE: MANUEL CIPRIANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.864.816.
ABOGADO ASISTENTE: WOLGFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.669.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano MANUEL CIPRIANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.864.816, asistido por el abogado WOLGFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.669, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el ciudadano MANUEL CIPRIANO BARRIOS, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 05 DE Junio de 1959, contraje matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas; con la ciudadana CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ. 2.-Que su último domicilio conyugal fue en la Calle La Línea, casa sin número, al lado de los rieles del antiguo ferrocarril de la Parroquia La Guaira. 3.-Que procrearon seis (6) hijos de nombres YURBEN ANTONIO BARRIOS ORTEGA, YETZABETH MARLYS BARRIOS ORTEGA, JESUS ANDRES BARRIOS ORTEGA, NEIDI TIBISAY BARRIOS ORTEGA, NOIRALIS ANTONIA BARRIOS DE CHACON, YUBIRI ISABEL BARRIOS DE MENDOZA, todos mayores de edad. 5.- Que desde el año 1976, se encuentra separado de hecho y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal; 6.- Que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y que sea citada la ciudadana CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ, anteriormente identificada.
En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano MANUEL CIPRIANO BARRIOS, otorgo poder apud-acta al abogado WOLGFANG MARTINEZ.
En fecha 06 de julio de 2016, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ.
Previa consignación de los fotostatos, en fechas 25 de julio de 2016 y 04 de agosto de 2016, se libraron boletas de citación a la ciudadana CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ y al Fiscal de Ministerio Público, respectivamente
En fecha 14 de octubre de 2016, el ciudadano ALEX RAFAEL ORTEGA, Alguacil Titular adscrito al Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2016, la Dra. AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio, tomando en cuenta la última sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la parte solicitante, promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 25 de noviembre de 2016
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido el solicitante, promovió pruebas, siendo admitidas por este tribunal.
Vista las declaraciones de las testigos, por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadanos RENATO MAYORA Y JOHNNY PEDRO PEREZ DIAZ, este sentenciador considera que las mismas, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 05/06/1959, asentada bajo el N° 137, copias certificadas de las actas de nacimiento de los seis (6) hijos procreados en el matrimonio, y Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MANUEL CIPRIANO BARRIOS Y CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio de 1959, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de cuarenta (40) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que el ciudadano MANUEL CIPRIANO BARRIOS y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL CIPRIANO BARRIOS Y CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.864.816 y V-3.363.922, respectivamente, contraído en fecha 05 de junio de 1959, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo la 10:47 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
PLF/ZM/MALYURI
ASUNTO : WP12-S-2016-000908
|