REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2015-000895
SOLICITANTES: MATILDE MARIA MORALES ALFONZO, DIQUEZ RONI MORALES, LUISA ELENA MORALES RODRIGUEZ y LUISA MORELA MORALES DE MORALES. Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.914.707,5.904.589, 7.998.183, y 11.055.182
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.320
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos : MATILDE MARIA MORALES ALFONZO, DIQUEZ RONI MORALES, LUISA ELENA MORALES RODRIGUEZ y LUISA MORELA MORALES DE MORALES, debidamente asistidos por la abogada RUDI MIRET PEREZ QUERALES, mediante la cual solicitan les fuesen decretado a sus favor Título Supletorio sobre unas Bienhechurias de uso Comercial de un (1) nivel de altura, situada en: la Avenida Principal, de Tanaguarena, Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un espacio de terreno que no es de propiedad municipal, cuyos linderos, medidas y formas de construcción se encuentran especificados en la solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0416-2016, de fecha 15/07/2016, emanado de la Dirección de Catastro Municipal; vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas NO ES DE PROPIEDAD MUNICIPAL, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo Certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes y les consta la existencia y construcción de tal bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MATILDE MARIA MORALES ALFONZO, DIQUEZ RONI MORALES, LUISA ELENA MORALES RODRIGUEZ y LUISA MORELA MORALES DE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.914.707, V-5.904.589, V-7.998.183 y V-11.055.182, respectivamente, sobre las bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Así mismo se le hace saber al ciudadano Registrador a quien corresponda, de abstenerse en la protocolización del presente instrumento, hasta tanto tenga constancia de la autorización del propietario del terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías, a que se contrae la presente solicitud, dada por escrito y protocolizada previamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIA
ABG. DENIS HERNANDEZ
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (1030am) Se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DENIS HERNANDEZ
ATA/DH/Yaneiza
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