REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

AÑOS: 206 Independencia y 157 Federación

ASUNTO N° WN11-S-2012-000342
SOLICITANTES: Ciudadanos: Emilio Jiménez y Yuraima de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.062.183 y 10.521.364.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Enio Sánchez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 857.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
En fecha primero (1°) de junio de 2012, fue presentada por los ciudadanos: Emilio Jiménez y Yuraima de Jiménez, asistidos por el abogado Enio Sánchez, (ampliamente identificados ut supra), solicitud de escrito de Titulo Supletorio de Bienhechurías, por ante el Juzgado Distribuidor de causas y solicitudes correspondiente, el que le asignó a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional de la presente solicitud.
Consta en autos la última de las actuaciones de fecha diez (10) de diciembre de 2015, mediante la cual se consigna oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Vargas contentivo del Certificado de construcción de las bienmhechurías descritas en la solicitud.
II
El asunto de jurisdicción voluntaria sometido a conocimiento de este Tribunal, encuentra su fundamentación legal en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante. o dentro del tercer día, si ésta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla éste Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (Omissis).

Ahora bien, no solo en las actuaciones judiciales contenciosas priva el interés de las partes que solicitan su tramitación y pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional que le compete su conocimiento, también ello es así en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Respecto al interés procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus criterios sostenidos y reiterados lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.(…)” (Omissis). SC 1-6-01/Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956: Ponencia Magistrado Jesús Cabrera Romero.
En el asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa que nos ocupa, la última actuación que cursa en autos es, la de fecha diez (10) de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal agrega a los autos el oficio contentivo del certificado de construcción de existencia de las bienhechurías descritas en la solicitud, sin que hasta la fecha de la presente decisión los interesados hubieren peticionado a los autos la evacuación de las testimoniales, con lo cual no le ha conferido a su solicitud el impulso procesal necesario, para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, por lo que se hace procedente declarar, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo, extinguido el proceso por la pérdida del interés sobrevenida de la solicitante en el presente asunto y así se señala.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la pérdida del interés y en consecuencia extinguido el proceso y en vista a ello el cierre y archivo del expediente junto a su remisión al Archivo Judicial, en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los once (11) días del mes de noviembre del 2016.
LA JUEZA,
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria,
Denis Hernández

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,