REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 206 Independencia y 257 Federación.


ASUNTO: WN11-V-2010-000059
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-5.572.494.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Méndez inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55724. Según Poder Apu Acta otorgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MAYRA LUCIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.419.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Glenn Atars inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 93.309; según Poder Apud Acta otorgado en fecha 25/02/2011.
MOTIVO: Desalojo.

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO

Por recibido el presente expediente previa su distribución, en fecha once (11) de octubre del 2010 y mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de ese mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejando expresa constancia el Tribunal de no librar la compulsa de citación por falta de los fotostatos requeridos a tales fines.
Previa la consignación por la parte actora de los fotostatos atinente a la compulsa de citación de la parte accionada, mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Alguacil dejo expresa constancia en autos de haber citado a la accionada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que a instancia de parte, el ciudadano Secretario del Tribunal, en fecha once (11) de febrero del año 2011, deja expresa constancia en autos de haber dado cumplimiento a la notificación de la accionada, conforme lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha quince (15) de febrero del 2011, el Tribunal deja expresa constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda la parte demandada no acudió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, la demandada otorga poder apud acta al abogado Glenn Atars, quien asimismo consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitías en auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de ese mismo año, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas, siendo debidamente admitidas en esa misma fecha.
En auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2011, el Tribunal deja expresa constancia de haber fenecido el lapso de pruebas y la extensión concedida.
En auto de fecha treinta de marzo del 2011, el Juez Temporal Dr. José Hech encontrándose la causa en fase de dictar sentencia, se aboca al conocimiento de la causa y la suspende, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda.
En auto de fecha trece (13) de octubre de 2014, a instancia de parte, se ordena la reanudación de la causa conforme a lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha once (11) de noviembre de 2011 y ordena la notificación de la accionada, dándose por notificada de ello, luego de infructuosas diligencias para la práctica de su notificación personal, mediante cartel librado y consignado a los autos por el apoderado actor mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio del corriente año.
II
SINTESIS DE LA LITIS.
En su escrito de demanda alegó la parte accionante lo siguiente:
Que es propietaria de una casa ubicada en el lugar denominado callejón El Tanque, signada con el N° 17, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide cinco metros ochenta centímetros de frente (5,80mts), por siete metros treinta centímetros (7.30mts) y sus linderos son: Norte: Con Escuela Luis Castro; Sur: acequia Boca de Tanque; Este: casa de Carmen Romero y Oeste: casa de Eva Rodríguez Guédez. Que dicho inmueble le pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública del Departamento Vargas, en fecha 29 de octubre de 1981, asentada bajo el N° 71, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Que le arrendó dicho inmueble a la ciudadana Mayra Lucia González, conforme a contrato privado suscrito en fecha veinticuatro (24) de junio de 2006, por un canon de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250.00) y por un (1) año fijo, que lo debería pagar por mensualidades anticipadas. Que dicho contrato se le extravió hasta la fecha de su demanda. Que al vencimiento del contrato, la inquilina continuó ocupando el inmueble y ella siguió recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento, transformándose el contrato a tiempo indeterminado, por la tácita reconducción. Que al transcurrir el tiempo ambas partes, de mutuo acuerdo, ajustaron el canon a la suma de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400.000) a partir de junio 2009. Que la inquilina no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, lo que a razón del canon fijado asciende a la suma de mil doscientos bolívares mensuales (Bs.1.200.00). Que en vista a ello la arrendataria está obligada a desalojar el inmueble y así lo peticionada a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con las costas y costos del juicio. Fundamento su acción en los artículos 1160,1599 del Código Civil y literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijo la cuantía de su demanda y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal.
Alegatos de la parte accionada.
En su debida oportunidad y habiendo ocurrido la citación de la parte demandada, ésta no compareció a dar su contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, como así se deja expresa constancia en auto de fecha quince (15) de febrero del 2011.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Quien Juzga antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
La Confesión Ficta, es una Institución Procesal de orden público y ella surge como consecuencia del resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda; sin embargo para que ella sea declarada han de llenarse los extremos de Ley indicados en la norma in comento, esto es:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así en el caso de marras, habiendo sido citada válidamente la accionada, llegada la oportunidad para dar su contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por apoderado alguno, tal como se dejó en autos expresa constancia de ello. En relación a que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de demanda se señala, que la demanda que nos ocupa es la de desalojo amparada en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la presentación de la querella, por lo que se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, concluyéndose a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley, con lo cual y hasta aquí en el presente análisis, se ha dado cumplimiento, junto a los otros dos de los requisitos exigidos en la norma citada, para la procedencia de la confesión ficta y Así se señala.
Ahora bien y en cuanto al cuarto de los requisitos, esto es, que la parte demandada “nada probare que le favorezca”, quien sentencia en este estado invoca Sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, en la que con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).( Subrayado del Tribunal)

En el caso sub judice, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, por lo que conforme a la sentencia invocada y acogida por este Tribunal, estaba en hombros de la accionada demostrar el hecho extintivo de la obligación contraída con su contraparte, por lo que pasa a analizar esta Sentenciadora las pruebas aportadas por la parte accionada contumaz y señala al respecto lo siguiente:
De las pruebas de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de febrero del año 2011, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, promovió las siguientes probanzas:
1.- Boucher N° 046742008100282, contentivo de depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2010, en la cuenta de la arrendadora Juana Moraima Polanco Romero, en el Banco Mercantil Banco Universal N° 01050192040192029282; contra dicha instrumental privada la parte accionante en diligencia de fecha dos (2) de marzo del 2011 señaló lo siguiente: “ Impugno y desconozco los comprobantes de depósitos bancarios del Banco Mercantil promovidos por la demandada, por cuanto el mismo no está suscrito por mi mandante y además constituye un documento emanado de tercero que no ha sido ratificado: Igualmente estos depósitos fueron realizados extemporáneamente, pues no se hicieron dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes como se venía haciendo, por un medio de pago que no era el acostumbrado por la inquilina y sin haberlo notificado a mi mandante (…)” (Sic). El Tribunal observa:
Al folio 25 riela la citada instrumental, sobre la cual pidió también el promovente a través del medio probatorio indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes a la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, recibiéndose respuesta a ello en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, según se dejo expresa constancia en auto de esa misma fecha. Ahora bien, con respecto a valor probatorio de dichos depósitos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, estableció:
“(...) Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.(….) Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría
(…) Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (...)” (Omissis). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención a lo antes señalado y si bien es cierto la parte actora a través de su apoderado judicial Abog. Julio Méndez, impugnó tal documental, no menos cierto es que el promovente requirió a través de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, siendo que cursa al folio 60 del expediente comunicación dirigida a este Tribunal, en la que se informa que en fecha veinte (20) de agosto de 2010, fue efectuado un depósito en la cuenta N° 0467420081100382, asignada a la ciudadana Juana Moraima Polanco Romero C.I. N°V-5.572.494, por un monto e cuatrocientos bolívares ( Bs. 400.00); por lo que con ello queda acreditado a los autos, el pago del canon de arrendamiento efectuado a la arrendadora por su arrendataria en la indicada fecha y así se señala.
2.- Boucher N° 046740609100097, de depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2010, realizado el seis (6) de septiembre del año 2010, en la cuenta Juana Moraima Polanco Romero, en el Banco Mercantil Banco Universal N° 01050192040192029282; contra dicha instrumental privada la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial hizo oposición, por no estar suscrito por su mandante y ser un documento emanado de tercero, no ratificado por éste; el Tribunal observa:
Al folio 26 riela la citada instrumental, sobre la cual pidió también el promovente informes a la entidad bancaria, Banco Mercantil Banco Universal, recibiéndose respuesta a ello en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, según se dejo expresa constancia en auto de esa misma fecha; corroborándose lo afirmado en su defensa por la parte promovente, que efectivamente su mandante en fecha 06/09/2010 realizo depósito en la cuenta de su arrendadora del Banco Mercantil, supra identificada, por el monto del canon fijado entre ellas, esto es la suma de cuatrocientos bolívares ( Bs.400.00). Ahora bien y en relación a la oposición formulada por el apoderado judicial actor, se invoca el texto jurisprudencia ut supra citado, por lo que en consecuencia no es viable su impugnación por su alegato que dicho depósito debió haber sido ratificado en juicio por el tercero y asi se establece.
3.- Boucher N° 046710610100179, de depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2010, realizado el seis (6) de octubre del año 2010, en la cuenta Juana Moraima Polanco Romero, en el Banco Mercantil Banco Universal N° 01050192040192029282; contra dicha instrumental privada la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial hizo oposición, por no estar suscrito por su mandante y ser un documento emanado de tercero, no ratificado por éste; el Tribunal observa:
Al folio 27 riela la citada instrumental, sobre la cual pidió también el promovente informes a la entidad bancaria, Banco Mercantil Banco Universal, recibiéndose respuesta a ello en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, según se dejó expresa constancia en auto de esa misma fecha; corroborándose lo afirmado en su defensa por la parte promovente, que efectivamente su mandante en fecha 06/10/2010 realizó depósito en la cuenta de su arrendadora del Banco Mercantil, supra identificada, por el monto del canon fijado entre ellas, esto es la suma de cuatrocientos bolívares ( Bs.400.00). En relación a la oposición formulada por el apoderado judicial actor se observa y se señala mutantis mutandi, lo indicado en el análisis y valoración señalados ut supra, por lo que en consecuencia no es viable su impugnación basado en que dicho depósito debió haber sido ratificado en juicio por el tercero y así se establece.
Así y de las pruebas ut supra analizadas, promovidas y evacuadas por la parte accionada se concluye, que en el presente caso no se cumplen los extremos de ley consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confessio ficta de la parte accionada, al haber acreditado amplia y suficientemente a los autos, el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, esto es el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2010, estos dos últimos de manera tempestiva, dando con ello cumplimiento el arrendatario a una de sus obligaciones fundamentales consagradas en el artículo 1592 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Omissis).

En vista a lo antes señalado, no puede prosperar en puridad de derecho, la presente demanda de desalojo y en consecuencia deberá ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará, en la dispositiva del presente fallo. Y así se señala.

III
DECISIÓN.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana Juana Moraima Polanco Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.572.494 contra la ciudadana Mayra Lucía González venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.419.212.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad de Ley, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2016.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

La Secretaria Acc,
Denis Hernández

En esta misma fecha siendo las doce y cinco de la tarde ( 12:05)pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Denis Hernández.

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