REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ASUNTO: WP12-S-2014-001452
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL ACEVEDO PÉREZ y YELITZA JOSEFINA PADILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.577.898 y V-12.715.090, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENEA BARRETO PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. N° 202.137.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ACEVEDO PÉREZ y YELITZA JOSEFINA PADILLA DIAZ, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENEA BARRETO PACHECO (ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), mediante la cual solicitaron le fuese decretado a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre una parcela de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, ubicado en Sector Punta de Mulatos, Parte Alta, Calle Los Claveles, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, medidas y formas de construcción se encuentran especificados en la solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0693-2015, de fecha 08/12/2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal; vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo Certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ACEVEDO PÉREZ y YELITZA JOSEFINA PADILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.577.898 y V-12.715.090, respectivamente sobre las bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Así mismo se hace del conocimiento del ciudadano Registrador de abstenerse a la protocolización del presente instrumento, hasta tanto el propietario del terreno sobre el que se asientan las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, imparta su aprobación previamente protocolizada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
Dra. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DENIS HERNANDEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DENIS HERNANDEZ
ATA/DH/dioni.-
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