REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
PARTE SOLICITANTE: RAQUEL VIANNELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.995.920.
ABOGADA ASISTENTE: REINA FIGUERA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.129.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIEMIENTO.
ASUNTO: WP12-S-2016-001365
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y consignados los recaudos fundamentales, por la ciudadana RAQUEL VIANNELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.995.920, para la rectificación del acta de nacimiento, que se encuentra inserta en el Libro de Actas de Nacimientos, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, correspondiente al año 1988, Acta N° 172, en razón al presunto error material incurrido en el acta de nacimiento del hijo “RAFAEL EDUARDO SUAREZ ROJAS”, cuando se indica el número de la cédula de identidad del padre como “N° V-2.903.710”, siendo lo correcto, “V-2.903.760”, y cuando se indica el nombre de la madre “RAQUEL VIARNEY ROJAS”, siendo lo correcto, “RAQUEL VIANNELYS ROJAS”, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho, y en fecha once (11) de octubre de 2016, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 69 eiusdem, y siendo el día de hoy la oportunidad para su continuación, este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante con la consignación de los recaudos traídos a los autos, a saber: 1) Copia fotostáticas de sus cédulas de identidad, 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, y 3) Copias certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, documentos éstos de donde se desprende el número de cédula del padre y nombre correcto de la solicitante, y con el cual se intenta probar el error denunciado, el Tribunal lo aprecia como prueba suficiente para corregir tal error, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida la cual consiste en corregir el nombre de la solicitante indicado en el acta de nacimiento, acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, declara PROCEDENTE en derecho la rectificación del acta de nacimiento pretendida. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana RAQUEL VIANNELYS ROJAS, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el Acta de Nacimiento número 172, correspondiente al año 1988, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en donde dice y se lee: cédula del padre “V-2.903.710”, deberá decir y leerse: “V-2.903.760”, como real y legalmente corresponde y en donde dice y se lee: nombre de la madre “RAQUEL VIARNEY ROJAS”, deberá decir y leerse: “RAQUEL VIANNELYS ROJAS”, como real y legalmente.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a las Autoridades Civiles correspondientes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir las notas marginales correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIO ACC.,
Abg. DENIS HERNANDEZ
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO ACC.,
Abg. DENIS HERNANDEZ
ATA/DH/Kennynson.-
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