REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS. 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000230

PARTE ACTORA: SILVIA DOMINGUEZ DE GARCIA, YDALMIS NEREIDA GARCIA, ELIZABETH GARCIA DE LUGO, SILVIA GARCIA DOMINGUEZ Y NORELLA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.453.196, V-4.556.477, V-6.467.624, V-5.574.002 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : Alirio Pérez inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.687
PARTE DEMANDADA: RAIZA JOSEFINA RIBEIRO GONZALEZ y ANTONIO DAVIDE DE ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares e la cedula de identidad Nros. V-7.998.264 y V-13.042.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha veintiocho (28) de julio de 20015, previa distribución, le correspondió el conocimiento jurisdiccional de la demanda que por resolución de contrato siguen los ciudadanos: SILVIA DOMINGUEZ DE GARCIA, YDALMIS NEREIDA GARCIA, ELIZABETH GARCIA DE LUGO, SILVIA GARCIA DOMINGUEZ Y NORELLA GARCIA DOMINGUEZ contra los ciudadanos RAIZA JOSEFINA RIBEIRO GONZALEZ y ANTONIO DAVIDE DE ANDRADES ( Todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo); dándosele entrada en auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año. En auto de fecha treinta (30) de septiembre del 2016, previa la consignación por la parte actora del instrumento fundamental de la demanda, se admite la demanda, se emplaza a los demandados y se ordena el libramiento de las compulsas de citación, una vez que la parte actora cumpliese con su carga procesal de consignación de los fotostatos correspondientes para ser libradas; sin que hasta la fecha de la presente decisión hubiere dado cumplimiento a ello la parte actora.
El Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Omissis).

En este orden normativo, el artículo 269 del Código ejusdem indica::
“LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE.” (Omissis).

Esta en hombros de la parte actora impulsar el proceso ad inicio del procedimiento y cumplir eficientemente con las cargas que la ley le impone para lograr la citación de su contraparte.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal una vez admitida la demanda ordenó el emplazamiento de los accionados, previa consignación de los fotostatos requeridos para el libramiento de las compulsas de citación, correspondiéndole a la parte actora la consignación de tales documentales, lo que hasta la fecha de la presente decisión aun no ha cumplido, por lo que su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma supra citada, contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por lo que forzosamente ha de ser aplicada la consecuencia jurídica consagrada en dicha disposición legal y ser declarada, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo, la perención de la instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y extinguido el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2016.
LA JUEZA,

Dra. ANA TERESA AYALA POLEO
LA SECRETARIA ACC,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. DENIS HERNANDEZ


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