REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016)
205º y 155º

Audiencia de Mediación
ASUNTO: WP12-V-2016-000048
PARTE ACTORA: CRUZ ELENA ACOSTA CHAVEZ y LUIS GUILLERMO BORGES, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 8.178.168 y V-6.792.250, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ, RUTH FRANCO y KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.991, 254.142 y 253.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE AGUILERA TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283829.
DEFENSOR PÚBLICO: DAVID BRAVO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 68.181 en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas:
Motivo: Desalojo
En el día de hoy once (11) de Noviembre del año 2016, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prorroga de la audiencia de mediación entre las partes, de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo la parte actora CRUZ ELENA ACOSTA CHAVEZ y LUIS GUILLERMO BORGES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.178.168 y V-6.792.250, con su apoderada judicial abogada YASMIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.991 y la parte demandada JORGE AGUILERA TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283829, en compañía del Defensor Público, DAVID BRAVO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181. En este estado la Jueza que preside la presente audiencia insta a las partes involucradas en el juicio incoado a la conciliación. En este estado las partes manifestaron voluntariamente antes este juzgado llegar a una conciliación, donde acordaron una transacción en el presente juicio, en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada acordo cancelar los meses adeudados por canon de arrendamiento, a partir del mes de Febrero del año 2013, hasta el mes de Mayo del año 2017, arrojando un monto de sesenta y dos mil cuatrociento bolivares (62.400,00 Bs.) siendo cancelada la cantidad de sesenta mil bolivares (60.000,00 Bs.) mediante cheque emitido por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, cuenta corriente N° 0175-0083-06-0071466698, numero de cheque 23500614 y la cantidad de dos mil cuatrocientos bolivares (2.400,00 Bs.) en efectivo, los cuales fueron aceptados por la parte actora en forma voluntaria y sin objecion. Asimismo se deja constancia que la parte actora manifesto que el ciudadano JORGE AGUILERA TORREALBA, cancelo los meses de Diciembre 2012 y Enero 2013, en vista de la falta de recibo. SEGUNDO: Las parte actora convino que el ciudadano JORGE AGUILERA TORREALBA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.823.829, en su carácter de parte demandada, continue arrendado por seis (06) meses a partir de Diciembre de 2016 hasta finales de mayo 2017, entregando dicho inmueble la primera semana se Junio 2017, totalmente libre de personas y de bienes alguno. TERCERO: En relacion a los daños perjuicios expuestos en el libelo de demanda, la parte actora manifesto que quedaria por su cuenta el arreglo de dicho daños. CUARTO: La parte demandada se compromete a cumplir voluntariamente el presente acuerdo, en caso contrario se ejecutara forzosamente cumpliendo con lo establecido en el la Ley. QUINTO: En cuanto a la necesidad de habitar el Inmueble planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, la parte demandada acordo voluntariamente permitir la entrada al referido inmueble a las ciudadana CRUZ ELENA ACOSTA CHAVEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.178.168, y su hija SOLIANNY MARIA BORGES ACOSTA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.562.801, a fin de ocupar una habitacion, en vista de que vive arrimada en casa de su madre, comprometiendose ambas partes a respetar las normas de convivencia entre ellas y respetar los derechos del inquilino. SEXTO: La parte demandada acordo entregar copias de las llaves de candados que permiten el acceso a la vivienda. SEPTIMO: Con respecto a la Indemnizacion solicitada por la parte actora, señala la misma no condenar a la parte demandada a su pago y en relacion a las costas sera carga de cada parte, en consecuencia, solicitamos que una vez homologado el presente acuerdo y cumplido el mismo se de por terminada la presente causa. Seguidamente se agrega a los autos copia del cheque recibido por la ciudadana CRUZ ELENA ACOSTA CHAVEZ.
Este Tribunal, vista la exposición de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su primer aparte establece, que el Juez o Jueza, dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso, no es contrario al orden público lo HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Siendo las 11:30 de la mañana, se dio por terminada la audiencia de mediación, con la respectiva decisión de homologación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. MERLY VILLARROEL

PARTE ACTORA Y SU

APODERADO JUDICIAL




PARTE DEMANDADA Y SU

DEFENSOR PÚBLICO
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN