REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
DEMANDANTE:
NELLY MARGARITA GUAITA DE MAYORA
APODERADO ACTOR JAIME E. POLEO C.

DEMANDADO: MIEMBROS DE LA SUCESIÓN MEDARDO GUAITA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO:
WN11-V-2012-000074

I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NELLYS MARGARITA GUAITA DE MAYORA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.117.196, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado JAIME E. POLEDO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114, en contra de los MIEMBROS DE LA SUCESIÓN MEDARDO GUAITA, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2007, y quedo anotada bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo Primero, se le dio entrada la presente demanda en fecha 26 de febrero de 2012. Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2012, el tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 13 de marzo de 2012, comparece la parte actora y deja constancia de haber pagado los emolumentos a los fines de que el alguacil de este circuito, se traslade a realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil deja constancia de haber citado a la parte demandada, quien se negó a firmar la misma por cuanto le falla la vista y por la necesidad de consultarlo a un abogado.
En fecha 26 de marzo 2012, comparece la parte actora y solicitó al Tribunal se ordene librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En 29 marzo de 2012, por auto del Tribunal se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber recibido los medios o recursos, a fin de practicar la notificación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 25 de abril de 2012 dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual reponen la causa al estado de citación de la parte demandada, por cuanto existen otros miembros integrantes en la Sucesión de quien en vida fuera el ciudadano MEDARDO GUAITA, en la misma fecha se ordeno la notificación a las partes de la referida sentencia.
En fecha 16 de Mayo de 2012, comparece el alguacil de este Circuito Civil y deja constancia de haber notificado al apoderado de la parte actora, sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8/5/12. Asimismo en fecha 24/5/12, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de la referida sentencia.
En fecha 01 de Junio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los datos y direcciones de los otros miembros que conforman parte de la Sucesión a los fines de que se practiquen las correspondientes citaciones.
En fecha 08 de Junio de 2012, se ordenó la citación personal de los herederos Medardo Guaita, e igualmente se exhortó al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Guárico, para que al Juzgado a quien le corresponda conocer, practique la citación de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ y FERNANDO JOSE GUAITA VELASQUEZ. En esta misma fecha se libro las respectivas boletas, así como los despachos y oficios correspondientes.
En fecha 03 de Julio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes a los fines de agotar la citación personal
En fecha 03 de octubre de 2012, comparece el alguacil de este Circuito Civil y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada, a los fines de citar a la ciudadana BEATRIZ GUAITA VELASQUEZA, pero encontrándose en el lugar, le fue informado que la referida ciudadana falleció. Asimismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CELENIA TRINIDAD GUAITA VELASQUEZ.
En fecha 23 de octubre de 2012, comparece el apoderado de la parte actora y solicitó se le nombre correo especial a los fines de consignar los exhortos librados a los Juzgados correspondientes para que practiquen la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2012, por auto del Tribunal se designó correo especial al abogado JAIME POLEO, a los fines de entregar las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del estado Aragua y al Juzgado Distribuidor de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respectivamente. Asimismo, en fecha 26/10/12, se dejó constancia de la aceptación y juramentación del referido abogado como correo especial.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el aguacil de este Tribunal dejó constancia de trasladarse en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de citar a los ciudadanos RAMON ANTONIO GUAITA VELASQUEZ y EDGAR RAMON GUAITA VELASQUEZ, y estando en el lugar no encontró a los ciudadanos anteriormente señalados, por lo que consigno las compulsas de citaciones sin firmar.
En fecha 28 de noviembre de 2012, comparece el apoderado de la parte actora y solicito se le expidieran copias simples de los folios 79 al 82.
En fecha 16 de enero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y por cuanto fueron extraviadas los respectivos exhortos, solicitó se librará nuevamente, y a los mismos se le nombrará correo especial. En virtud de ello, este Tribunal en fecha 17/01/13, acordó lo solicitado y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de enero de 2013, comparece la parte actora y solicita se le nombre correo especial.
En fecha 22 de enero de 2013, se designo como correo especial al abogado JAIME POLEO, a los fines de llevar los respectivos exhortos librados por este Tribunal en fecha 17/01/13. Asimismo, en fecha 23 /01/13, comparece el referido abogado y acepta el cargo designado.
En fecha 20 de febrero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno los respectivos oficios recibidos por los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del estado Aragua y la circunscripción del estado Guárico.
En fecha 3 de Abril de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de trasladarse en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de citar a los ciudadanos CARLOS ARMANDO GUIATA VELASQUEZ, MARITZA COROMOTO GUAITA VELASQUEZ Y JULIETA DEL VALLE GUAITA VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada, y estando en el lugar no encontró a los ciudadanos anteriormente señalados, por lo que consigno las compulsas de citaciones sin firmar.
En fecha 05 de Abril de 2013, se recibe exhorto No. 010-13, remitido con oficio No. 179-13 de fecha 15/3/13, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción del estado Guárico. En fecha 29/4/14 se agregaron a los autos.
En fecha 29 de Abril de 2014, en virtud de la suspensión del despacho, se acordó el reinicio de las actividades de este Circuito según la resolución No.2014-04, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes intervinientes mediante boleta, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/4/14, fue librada las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de mayo de 2014, se dicto auto complementario al auto de fecha 29/4/14, y se ordeno exhortar a los Juzgados Distribuidores de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Guárico, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUIATA VELASQUEZ y FERNANDO JOSE GUAITA VELASQUEZ, en su carácter de parte demanda. En esta misma fecha se libro lo encomendado.
En fecha 07 de Julio de 2014, comparece la parte actora y solicito se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha fue recibido oficio junto con el exhorto, proveniente de Tribunal Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción del estado Guárico.
En fecha 09 de Julio de 2014, por auto del Tribunal se ordena a la parte actora se sirva darle el impulso procesal necesario a los fines de lograr las notificaciones ordenadas por auto de fecha 29/4/14. Asimismo, se ordeno agregar a los autos el exhorto recibido en fecha 07/5/14.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibe oficio junto con el exhorto, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA V.-
En fecha 19 de enero de 2015, por auto del Tribunal se ordeno el desglose de la compulsa de citación, así como el desglose de los exhortos dirigidos al Tribunal de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción del estado Guárico y Tribunal de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de agotar la citación personal en el Juzgado de Municipio de la circunscripción del estado Guárico y que la secretaria del Juzgado de Municipio de la circunscripción del estado Aragua, deje constancia de haber cumplido con los requisitos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo correo especial al abogado JAIME POLEO y en relación al fallecimiento de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, se libro edicto. En esta misma fecha se cumplió con lo encomendado.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió las resultas proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esta misma fecha se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 20 de abril de 2015 el tribunal dictó auto ordenando agregar a lso autos comisión, emenada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
En fecha 03 de Junio de 2015, se ordeno la apertura de una nueva pieza.
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción del estado Guárico. En esta misma fecha se ordeno agregarlos a los autos.
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal y de constancia de haberse traslado en varias oportunidades a los fines de citar a la ciudadana MARITZA COROMOTO GUAITA VELASQUEZ, y por cuanto la misma no se encontraba. Es por lo que consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 31 de marzo de 2016, comparece la parte actora y se ordeno la citación por carteles.
En fecha 05 de abril de 2016, la jueza provisional se abocó al conocimiento de la presente causa y se niegó el pedimento formulado por la parte actora, por cuanto el proceso se encuentra suspendido hasta tanto se cite a los herederos, en virtud del fallecimiento de quien en vida fuera la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ co-demandada, en el presente juicio, también no consta en autos la citación del ciudadano EDGAR RAMON GUITA VELAZQUEZ, así como también se observa constancia del alguacil donde consigna compulsa de citación del ciudadano RAMON ANTONIO GUITA V. por falta de impulso.
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció el abogado JAIME ENRIQUE POLEO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presenta diligencia mediante la cual DESISTE de la presente causa.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:


“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”
No obstante, lo anterior advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demandada no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía , razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el abogado JAIME E. POLEO C., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para tal fin, según poder que riela al folio 50 y que desiste de la demanda contra la parte demandada los MIEMBROS DE LA SUCESIÓN MEDARDO GUAITA, en la persona de su presidente la ciudadana, INES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.365.248, ahora bien en el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar antes de que las codemandadas en la presente acción se llevara a cabo la Contestación a la Demanda, razón por la cual, el consentimiento de las demandadas no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento y de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción, en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, manifestando que desiste de la parte demandada contra los MIEMBROS DE LA SUCESIÓN MEDARDO GUAITA, en la persona de su presidente la ciudadana, INES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.365.248, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
Asimismo, solicitó devolución de los documentos originales, consignados con el libelo de la demanda, el Tribunal en vista al pedimento formulado, ordena la devolución del documento aludido en su diligencia, previa su certificación en autos por secretaría, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que sean consignadas dichos fotostatos se desglosaran las documentales solicitadas. Cumplase.-
I I I

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JAIME E. POLEDO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ,
Abg. MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA

En esta misma fecha y siendo las 10:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN