REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO Nº WP12-S-2014-000588

Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 26/06/14, por los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VELASQUEZ y JUAN JOSÉ VELASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.179.119 y V-4.951.039, asistidos por la abogada MARIA DE LOURDES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 97.071, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de esta misma fecha. Folios 1 al 6.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30/06/14, se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, y a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio para que informen si el terreno pertenece al Municipio, y certifiquen la existencia de las bienhechurías, librándose los oficios e fecha 11/07/2014.
En fechas 19/09/14 y 27/11/14, fueron agregados los oficios con la información solicitada, donde se informó que el terreno es municipal y que el solicitante debe tramitar la celebración del Contrato de Arrendamiento con el Municipio, respecto del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías.
Siendo la última actuación, el auto de fecha 12/08/15, donde se declaró desierto el acto de declaración de testigos, diferida en varias oportunidades.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir entonces que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también hay el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, para que le tramite y acuerde la petición planteada, en este caso fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, consta en el expediente, que en fecha 12/08/15, correspondía la oportunidad para la declaración de testigos, que fue declarado desierto, aunado al hecho de que hasta la fecha no se tramitado el contrato de arrendamiento requerido por el Municipio, a pesar de haber transcurrido más de 1 año. Por lo que al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, que demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, en que sea evacuada, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de los peticionantes, MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VELASQUEZ y JUAN JOSÉ VELASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.179.119 y V-4.951.039, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días de Noviembre de 2016.
Años 206° y 157°

LAJUEZA LA SECRETARIA


Dra. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. Abg. ANDREA MARCANO


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA MARCANO