REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2016-00320

SOLICITANTE: TAMARA DEL CARMEN MARIN ROQUE
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MARIN ROQUE, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio respecto de unas bienhechurías construidas sobre un inmueble propiedad de las ciudadanas MARIBEL HERNANDEZ PACHECO y CELINDA HERNANDEZ PACHECO, titulares de las Cedulas de Identidad N°s: 7.993.949 y 9.995.902, quienes autorizaron su construcción, edificada a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que dicen ser propiedad del Municipio, ubicado en la Calle Sector Macundamar, Tanaguera, Urbanización Caribe, Casa N° 25, Parroquia Caraballeda, Municipio Vagas, estado Vargas, cuyas características y formas de construcción están descritas en su solicitud, corresponde emitir el pronunciamiento.
Vistas las probanzas aportadas y analizadas, por una parte el Titulo Supletorio otorgado en fecha 26/10/82, a favor de las ciudadanas: MARIBEL HERNANDEZ PACHECO y CELINDA HERNANDEZ PACHECO, respecto de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, que es apreciado por éste Tribunal, derivando tal circunstancia. Por otra, la autorización presentada personalmente por las antes mencionadas ciudadanas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), donde consta que efectivamente la solicitante fue autorizada para la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud. Documentos estos, cuyos contenidos se adminiculan a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que la conocen y les consta los hechos alegados por ella en su solicitud, respecto de la existencia y construcción de tales bienhechurías, consistentes en una Casa que consta de dos (02) Salas, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones, Dos (2) Baños, porche, y dos (02) escaleras, una para el ingreso de la vivienda y la otra para la platabanda de la misma casa, surgiendo a su favor el derecho a la pretensión solicitada, así será dictaminado.
Por cuanto no consta a quien pertenece el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías objeto de la solicitud, se advierte de la imposibilidad de registrar le presente titulo sin la autorización de quien ostente tal condición.
Siendo así, nada obsta para que éste Tribunal declare: TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: TAMARA DEL CARMEN MARIN ROQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.225.737, sobre las bienhechurías descritas en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días de Noviembre de 2016.
AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. ANDREA MARCANO


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO





SRP/AM/dioni.-