REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta (30) de Noviembre de 2016.-
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2016-001679
SOLICITANTE: MARLENE GREGORIA BLANCO
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.


Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos: MARLENE GREGORIA BLANCO y JOSE ETANISLAO ACOSTA y ALBERTO MOLINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.498.889, V-5.143.094 y V-20.192.437; respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio MELANIO ANTONIO MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.181.248, mediante la cual solicitó le fuese decretado a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno ubicado en Camurí grande, Sector Las animas, Parte Baja, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, cuyos linderos, medidas y formas de construcción se encuentran especificados en su solicitud, corresponde emitir el pronunciamiento.
Vistas las probanzas aportadas y analizadas, en especial el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0446-2016, emitido por la Dirección de Catastro Municipal a solicitud de este órgano jurisdiccional, donde se constata por una parte, que el terreno sobre el que fueron construidas las bienhechurías objeto de la solicitud no pertenece al Municipio, desconociéndose su propietario, en cuyo caso no podrá registrarse sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Por la otra, fue verificada la existencia de dichas bienhechurías, sus características, formas de construcción, ubicación, medidas y linderos. Documento que adminiculado a las declaraciones de los testigos aportados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que la conocen, y que les consta lo alegado por ella, en cuanto a la construcción de las referidas bienhechurías consistentes en Una Casa de un Nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño; una (1) cocina, un (1) porche; un (1) estacionamiento, techo de platanbanda, piso de cemento pulido y paredes de bloque frisadas, cuyas especificaciones constan en autos.
Siendo así, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: MARLENE GREGORIA BLANCO y JOSE ETANISLAO ACOSTA y ALBERTO MOLINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.498.889, V-5.143.094 y V-20.192.437; respectivamente, sobre las bienhechurías descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Por cuanto se desconoce quién es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, se advierte al Registrador la imposibilidad de protocolizar el titulo sin la autorización expresa de quien ostente tal condición.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días de Noviembre de 2016.
AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ ABG.ANDREA MARCANO


En la misma fecha siendo las Once y Treinta y Seís (11:36 am), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA MARCANO

SR/AM.-