REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-V-2014-000052
PARTE ACTORA: CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RUBEN MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428.
PARTE DEMANDADA: YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.334 y 176.687, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA) INCIDENCIA SOBRE REPAROS GRAVES
Síntesis de la Controversia

Surge la presente incidencia, en la causa por originada por demanda de partición presentada por el ciudadano Claudio Guillermo Nuñez Garcia en contra de la ciudadana Yaneth Coromoto Acosta Bejarano, Una vez cumplidas las etapas procesales, este Tribunal, en fecha 10 de junio del 2015 dictó sentencia por medio de la cual declaró con Procedente la demanda de partición instaurada. Una vez definitivamente firme la decisión se procedió al nombramiento de partidor; designándose al Contador Julian Salazar; quien una vez juramentado presentó en fecha 29 de junio de 2016 el respectivo informe de partición.

Por escrito de fecha 18 de julio del 2016, los abogados Xiomara Stallone y Douglas Acosta, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron oposicion y reparos graves al informe de partición consignado; Una vez fijada y acordada la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes actuantes en el proceso y el partidor designado, este Tribunal, por medio de acta levantada en fecha 27 de octubre de 2016, en virtud que no hubo consenso entre las partes, acordó decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.



Motivación para decidir

Para resolver lo suscitado en esta causa, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la que se denomina contradictoria, en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso en estudio ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes al la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.

No obstante, una vez presentado dicho informe a los comuneros la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición para que junto con el Tribunal se revise el documento y sea solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación. En caso que no haya reparos la causa quedará concluida; si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; pero si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787ejusdem.

Los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos, los cuales disponen que:

“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se consta de las actas procesales de este proceso que ciertamente el informe de partición fue consignado en fecha 29 de junio de 2016; posteriormente en fecha 18 de julio del mismo año 2016, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales formuló reparos al informe consignado; a lo que el Tribunal, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión con la asistencia de las partes y del partidor designado y en virtud que no fue posible un acuerdo el Tribunal, debió decidir sobre los reparos al décimo día siguientes a la reunión.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte demandada, al informe consignado por el partidor y darle continuidad a la partición de bienes incoada, pasa este Juzgador a revisar los planteamientos realizados por los demandados y al respecto se encuentra lo siguiente:

Textualmente manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada como fundamento a los reparos realizados que:

“…Nosotros negamos y rechazamos los valores presentados por el perito nombrado por este Honorable Tribunal, ya que el perito alega en su presentacion que existen tres metodos fundamentales para tasar un inmueble y el ultimo citado fue el creado en la decada de 1990, sin embargo no nutilizo el mas importante y el vigente aquí en Venezuela en esta decada creado por el Gobierno de Venezuela y que se encuentra en la Gaceta Oficial Numero 40.382, de fecha 22 de marzo de 2014, tomando en cuenta que nuestra representada vive en un inmueble que tiene mas de veinte años de construido, la data de la construcción es años 1968 y 1969, osea cuarenta y seis (46) años, y la única que ocupa desde el momento de la compra en el año 2002, y que el demandante en esta cantidad de tiempo no pago ningun derecho que le compete como propietario, asi mismo el Perito fue a realizxar el avaluo quien abrio la puerta fue el hijo menor del demandante, tampoco se tomo en cuenta la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda…”

…”Asi mismo Negamos, rechazamos y Contradecimos el avaluo del bien mueble citado en cuestion ya que la ley que regula la compra y venta de vehiculos utilizadas por las notarias, prohibe la venta de vehiculos por un precio mayor del adquirido, por lo tanto el vehiculo costo, CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE CON CIEN CENTIMOS, por lo tanto no puede venderse ni lo aceptara la Notaria por un mayor que este y como la ley prohibe el engorde de vehiculos porque va asociada al enriquecimiento ilicito, y cualquier negociacion contraria a la leyes nula y sancionada, por cuando se denota la desidia y la parcialidad al realizar el avaluo correspondiente del perito nombrado por este Tribunal al solicitar este Avaluo ya que hay leyes por las cuales se debe de regir siempre y tendiente a favor de la parte demandante es por lo que solicitamos: PRIMERO: Que se Acuerde el derecho preferencial para la compra del inmueblea favor de nuestra crepresentada por cuanto es la que ocupa el inmueble ; SEGUNDO: Se regira la compra del cincuenta por ciento (50%) según la ley expresa como inquilina del cincuenta (50%) por ciento; TERCERO: Solicitamos el traslado el Tribunal para que sea apreciado por este las Condiciones de la residencia, tanto del bloque como del apartamento para asi demostrar de esa parte que el perito sobre avaluo el inmueble y que este debe ser regulado acorde a la ley; CUARTO: Que el Tribunal solicite la tabla y el dictamen de un notario de cómo son vendidos los vehiculos ya que al vehiculo en cuestion no se le realizo el peritaje que solicita la Notaria para la fijación del precio justo”…

Observa este Juzgador que la parte demandada pretende, como efectivamente lo ha expresado en su escrito, que el Tribunal actuando de manera ilegal e incorrecta y que se traslade al inmueble a realizar un avaluo, cuestion esta que solo le corresponde estrictamente al perito que previamente fue designado por este Tribunal como anteriormente se ha dejado constancia, asi mismo pretende que se le reconozca con una cualidad de arrendataria-propietaria, siendo esta figura desconocida para este Juzgador pues, se ha dejado taxativamante claro que los bienes establecidos en la presente causa corresponden a un 50% por ciento en partes iguales a los comuneros, siendo necesario tener precisamente la cualidad de propietario, pues la parte demandada pretende desvituar esta condición expresando que la parte demandante no ocupa actualmente el inmueble y no ha cumplido con sus obligaciones pecuniarias sobre el inmueble, actuando de mala fe e incorrectamente y que a juicio de quien aquí decide no le es relevante a este Tribunal tal situación, si bien es cierto que las obligaciones recaen en ambos comuneros pues esta condición no se refleja en un juicio de partición de un bien inmueble o mueble, pues lo que se debate en cuestión en este caso es la división del inmueble entre los comuneros, no las obligaciones que cada uno contrajo al momento de adquirir los bienes por lo que es improcedente el argumento planteado por la parte demandada, y que de ser de esa forma no es esta la etapa del proceso en la cual deberia alegarse tal situación juridica.

En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles , etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad , etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”

En consecuencia, analizado como ha sido los reparos hechos al Informe de Partición, los cuales a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita considera que los mismos no son graves, y aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor, Contador Julian Salazar.

Dispositiva

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR los reparos opuestos al Informe de Partición por los abogados Xiomara Stallone y Douglas Acosta, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil dieciseis (2016).
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRUCITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Vargas, en maiquetía a los 11 días del mes de Noviembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. CESAR A. FARIA O.

LA SECRETARIA;
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y media (9:30 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VELASQUEZ