REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTE: TONY ALEXIS KUBAR LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.997.020.
ABOGADA ASISTENTE: YOSELIN DEL VALLE PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.425.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
ASUNTO: WP12-S-2016-001547

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y consignados los recaudos fundamentales, por el ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.997.020, para la rectificación del acta de matrimonio, que se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente al año 1969, Acta N° 52, en razón al presunto error material incurrido cuando se indica el nombre del padre del solicitante como “TONY KUBAR”, siendo lo correcto, “TONU KUBAR”, e igualmente se indico el nombre de la abuela como “ LINDA KUBAR PARKA” siendo lo correcto “LINDA KUBAR PAHK” y en cuanto a la ciudad natal aparece como “ FRUBURG, ALEMANIA, siendo lo correcto “FREIBURG LEMANIA” y el gentilicio aparece como “ESTORINA”, siendo lo correcto “ESTONIANA”, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho, y en fecha diez (10) de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 69 eiusdem, y siendo el día de hoy la oportunidad para su continuación, este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Matrimonio, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante con la consignación de los recaudos traídos a los autos, a saber: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación se pretende, 2) Datos filiatorios, 3) Copia fotostáticas de su cédula de identidad, documentos éstos de donde se desprende el nombre correcto del padre, el nombre de la abuela, la ciudad natal y el gentilicio, del solicitante, y con el cual se intenta probar el error denunciado, el Tribunal lo aprecia como prueba suficiente para corregir tales errores, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida la cual consiste en corregir los nombres antes indicados en el acta de matrimonio, acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, declara PROCEDENTE en derecho la rectificación del acta de matrimonio pretendida. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON y en tal sentido ordena que se rectifiquen los error mencionados en los términos siguientes: en el Acta de Matrimonio número 52, correspondiente al año 1969, llevados por el Juzgado Tercero de Municipio, en donde dice y se lee: “TONY KUBAR”, deberá decir y leerse “TONU KUBAR”, donde dice y se lee LINDA KUBAR PARKA” deberá decir y leerse “LINDA KUBAR PAHK” en donde dice y se lee “FRUBURG, ALEMANIA, deberá decir y leerse “FREIBURG ALEMANIA” y en donde dice y se lee “ESTORINA”, deberá decir y leerse “ESTONIANA”, como real y legalmente corresponde.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir las notas marginales correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA

Abg. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. NEYLA VELASQUEZ


CF/NV/Yaneiza.-