REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02.) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2016-0001129

PARTE SOLICITANTE: RAMONA HORTENCIA URQUIOLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.131.497.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.755.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue presentado escrito por la ciudadana RAMONA HORTENCIA URQUIOLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.131.497, asistida por la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, la cual se le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, se instó a la solicitante a consignar original y/o copia certificada del documento de propiedad del terreno sobre el cual está construida las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
En fecha 12 de Agosto de 2016, la parte solicitante consigno copia certificada del documento de propiedad del terreno propiedad del ciudadano HEBER JORGE NOVO MAZUL.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se instó al solicitante a consignar la autorización para construir debidamente notariada y/o comparezca conjuntamente con el propietario de las bienhechurías por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para tramitar dicha autorización.
En fecha 26 de Octubre de 2016, la peticionante solicito la devolución de los originales y desistió de la acción de la presente solicitud.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se ordenó la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Conforme a la anterior sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la devolución de los originales solicitados por la parte peticionante, equivale al desistimiento del procedimiento, por lo que cabe aplicar al caso de autos el artículo 265 del Código Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte solicitante, antes de la evacuación de la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la acción, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana RAMONA HORTENCIA URQUIOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.131.497.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02.) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. CESAR FARIA

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. NEYLA VELÁSQUEZ

En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ



CF/NV/dioni.-