REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2016-001084
SOLICITANTE: ROSA ELENA MANZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.367.775.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA G.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO por la ciudadana ROSA ELENA MANZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.775, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.428, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 02 de Agosto de 2016.
En fecha 05 de Agosto de 2016, se instó a la parte solicitante a consignar el acta de defunción del de Cujus: PEDRO ROBERTO GONZALEZ OROPEZA, así como la acción mero declarativa.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2016, la parte solicitante consigno el Acta de Defunción del de Cujus: PEDRO ROBERTO GONZALEZ OROPEZA, y Justificativo de Testigos de Unión Concubinaria.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se instó a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento a lo acordado por auto de fecha 05 de Agosto de 2016.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, la parte peticiónate mediante la cual la solicitante solicitó se le de curso legal a la tramitación de la presente solicitud.
II
Siendo esta la oportunidad para admitir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ROSA ELENA MANZANO, señaló en su escrito de solicitud lo siguiente: “…A fines legales que me interesan con motivo de obtener TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS, sobre unas bienhechurías que he venido poseyendo ininterrumpidamente de manera publica y notoria desde hace más de veinte años conjuntamente con el ciudadano Pedro Roberto González Oropeza (fallecido) con quien mantuve una unión concubinaria de más de Cuarenta años, dichas bienhechurías fueron edificadas con dinero de mi propio peculio…”.
Consignó como soporte a su solicitud los siguientes instrumentos.
1.- Copia fotostática de su cédula de identidad.
2.- Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Claveles”, Parte Baja 316, Municipio Vargas, Estado Vargas, Parroquia Maiquetía.
3.- Croquis de Ubicación.
4.- Copia Mecanografiada del asiento N° 46 del Libro Diario llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
5.- Copia certificada del Acta de Defunción del de Cujus: PEDRO ROBERTO GONZALEZ OROPEZA, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas.
6- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 29 de Junio de 2016.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, en la cual se señaló:
.....Omissis...... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” ...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)” …omisis…
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia....omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
En el caso de autos, la peticionante consignó Justificativo de Testigos, la cual según lo antes expuesto se infiere que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, y que no es suficiente dicha constancia para demostrar la unión estable o concubinato que la solicitante alega haber tenido con el de-cujus PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ OROPEZA.
Ahora bien, de la revisión efectuada al mencionado Justificativo se evidencia que si bien es cierto que los testigos están conteste que la ciudadana ROSA ELENA MANZANO y PEDRO ROBERTO GONZALEZ OROPEZA, mantuvieron relación concubinaria desde hace aproximadamente cuarenta y tres (43) años, pero no es menos cierto que el referido justificativo fue evacuado en fecha posterior a la muerte del de-cujus, y considerando éste Juzgador que la documentación consignada no es prueba fehaciente que acredite la condición de la mencionada ciudadana como concubina, es por lo que éste Tribunal niega la evacuación de la presente solicitud por IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ROSA ELENA MANZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.775. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
En la misma fecha siendo las 1:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
CF/NV/dioni.-
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