REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2015-001914
SOLICITANTE: YSIRIS DEL VALLE SOTO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.801.532.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2016, formulado por la ciudadana YSIRIS DE EL VALLE SOTO DE LUGO, asistida por la abogada DINORAH GARCIA, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de la solicitante. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano TOMAS ALEX LUGO (hoy causante), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.372.086, por ante la Jefatura de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia de Acta de matrimonio que consigno marcada con la letra “A”, de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE RAMON LUGO SOTO, nacido en fecha 29 de diciembre de 1980; b) Que al momento del fallecimiento del ciudadano TOMAS ALEX LUGO, en el Acta de defunción de su esposo causante se colocó en el Acta de defunción N° 225 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), que era casado con EULALIA JOSEFINA DE LUGO, siendo esto incorrecto, por cuanto nunca nos habíamos divorciado, si estábamos separados de hecho desde hacia aproximadamente diez (10) años, c) Que solicita la Rectificación de Acta de Defunción de su esposo, de acuerdo a lo previsto en el artículo768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y ex titular de la cédula de identidad N° V-6.372.086, donde dice casado con EULALIA JOSEFA DE LUGO, debe decir YSIRIS SOTO DE LUGO, como igualmente incluir en dicha rectificación a su hijo JOSE RAMON LUGO SOTO, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcado “B”.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, emplazándose mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2016, la parte solicitante dejo constancia de haber retirado cartel de citación, a los fines de su publicación, y en fecha 31 de mayo de 2016, consignó un ejemplar de la página completa del diario en el cual fue publicado el referido cartel, librado en fecha 27 de mayo de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció la ciudadana YSIRIS DEL VALLE SOTO DE LUGO, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2106, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Ysiris del Valle Soto de Lugo.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, se instó a la solicitante a dar cabal cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 28/03/2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se libro boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En el día de hoy, diez (10) de mayo de 2016, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Defunción del Ciudadano TOMAS ALEX LUGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V- 15.3206.581, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TOMAS ALEX LUGO E YSIRIS DEL VALLE SOTO RAMIREZ, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, inserta a los folios 8 vto y 9.
b) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano TOMAS ALEX LUGO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, inserta al folio 15 vto.-
c) Datos Filiatorios del ciudadano TOMAS ALEX LUGO, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios. Folio 19.
d) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE RAMON LUGO SOTO, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá.-folio 10.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de defunción del ciudadano TOMAS ALEX LUGO, en los Libros de Registro Civil para defunción, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas del año 2015, bajo el N° 225. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de defunción del ciudadano TOMAS ALEX LUGO, en cuanto a donde dice casado con EULALIA JOSEFA DE LUGO, debe decir YSIRIS SOTO DE LUGO, como incluir igualmente en dicha rectificación a su hijo JOSE RAMON LUGO SOTO., por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION, formulada por la Ciudadana YSIRIS DEL VALLE SOTO DE LUGO, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio determinada así: Donde dice:“…casado con EULALIA JOSEFA DE LUGO...”, debe decir: “…YSIRIS SOTO DE LUGO…”, que es lo correcto y verdadero. Asimismo incluir a su hijo JOSE RAMON LUGO SOTO. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ

ABG.CESAR FARIA

LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 8:31 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ