REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º


El 29 de septiembre de 2016, se recibió la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por la ciudadana, ROSA MARIA OROPEZA DE RANGEL y el ciudadano, CESAR ROBERTO RANGEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-13.827.608 y V-13.826.785, respectivamente, asistidos por la Abogada, ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447, a la cual se le dio entrada bajo el N° 5780-2016. En fecha 03 de octubre de 2016, se admitió y se libró la boleta de citación a el (la) Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, dejando el Alguacil Titular de este Tribunal constancia de haber practicado la citación en cuestión el día 04/11/2016.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Primero: Que la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante este Tribunal, hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 26 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en el Archivo de este Despacho Judicial del mencionado año, según se evidencia de la referida copia certificada.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por cuanto alegaron que se separaron en fecha 24 de enero de 2007.
Tercero: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal conforme a dicha normativa y en base al principio de celeridad procesal de rango constitucional, considera procedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana, ROSA MARIA OROPEZA DE RANGEL y a el ciudadano, CESAR ROBERTO RANGEL BELLO, anteriomente identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997) ante este Tribunal, hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5780-2016.-
LMS/Nsg.-