REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

I
SINTESIS
El 09 de noviembre de 2016, se recibió el expediente N° AP31-V-2016-000356 con oficio Nº 254 de fecha 16/06/2016, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Desalojo de local comercial, incoada por los ciudadanos: PEDRO JOSE MARTINEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.894.335 y V-17.297.008, respectivamente, a través de su apoderada, ciudadana CANDIDA MAGALI MARTINEZ DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.961.949, según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/11/2013, bajo el N° 46, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por el abogado, ALFREDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.616, contra el ciudadano, WILFREDO VIDAL GARCIA BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.784.859; en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio dictada de oficio por el referido órgano judicial. En esa misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el N° 5783-2016.
II
MOTIVA
Estando este órgano judicial dentro de la oportunidad para conocer o no del presente asunto, le corresponde determinar previamente su competencia territorial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal declinante argumentó su incompetencia por el territorio en virtud que la apoderada de los actores manifestó en su escrito libelar que el inmueble (sic) objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la Carretera El Junquito, kilómetro 23, frente al Liceo Pi-Suñer, Parroquia El Junquito; por lo que en base al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declinó la competencia a este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda se aprecia que la apoderada actora manifestó que el “local se encuentra ubicado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 23, frente al Liceo Pi-Suñer, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital)”. Asimismo, se observa que se consignaron, entre otros documentos, los siguientes recaudos: 1) Título Supletorio evacuado en fecha 06 de abril de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (folios 12 al 20 del presente expediente); 2) Autorización que riela al folio 34 de las presentes actas, otorgado el día 12 de enero 1999 por la “Jefatura Civil de El Junquito. Prefectura del Municipio Libertador”, mediante la cual permitió el traslado del Kiosco (sic) de Golosinas, ubicado en el Km. 23, en el sentido Junquito-Caracas a mano izquierda, jurisdicción del estado Vargas, hacia la acera derecha perteneciente al Municipio Libertador; 3) Recibo y un contrato de luz eléctrica de fechas 26/09/2013 y 09/09/2013, respectivamente, en los cuales se evidencian también que la dirección de suministro es en el “Municipio Libertador” (folios 64 y 65); y 4) Fotografías que cursan en el folio 71 y las marcadas: H-8, H-9 y H-10, que rielan al folio 73 del expediente, en las que se aprecia- por conocer esta juzgadora el lugar, que el local se encuentra ubicado en la acera derecha, en sentido El Junquito–Caracas, perteneciente al Municipio Bolivariano Libertador.
Al respecto, es menester destacar la Resolución N° 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual dispone que, este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
En este contexto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada en el expediente N° 2015-000607, expuso, entre otros puntos, lo siguiente:
“…(Omissis)… las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales serán tramitadas conforme a las disposiciones generales del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en dicho título, le serán aplicadas supletoriamente las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario…Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”. (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 47 eiusdem, en su última parte establece lo siguiente: “…Artículo 47. (…) La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine... En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 117 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, determinó que:…En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, …Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…(…Omissis…) .Así pues, de acuerdo con las normas y el criterio jurisprudencial transcritos anteriormente, en vista de que en la demanda por desalojo no es requerida legalmente la intervención del Ministerio Público, y por cuanto no fue opuesta oportunamente la cuestión de incompetencia por el territorio, esta Sala considera que en caso particular operó la sumisión tácita al fuero de los Juzgados en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para conocer de la demanda…”
De la misma manera, es de hacer notar que El Junquito tiene la particularidad de encontrarse enclavado por un lado, en el Municipio Bolivariano Libertador, que viene siendo el margen, acera o lado derecho, si lo vemos en sentido El Junquito- Caracas y; por el otro, la Parroquia El Junko, estado Vargas, que viene siendo la acera o margen izquierdo, también en sentido El Junquito- Caracas; siendo el eje de la calle real de El Junquito el que marca el lindero entre el Municipio Bolivariano Libertador y el estado Vargas; por ello es importante tomar en cuenta si nos encontramos en sentido El Junquito-Caracas o viceversa y en qué kilómetro estamos, para poder determinar si las cosas o personas están en el Municipio Bolivariano Libertador o en el estado Vargas.
Siendo ello así, esta juzgadora con base al Título Supletorio, como a los documentos administrativos emanados de organismos del Municipio Bolivariano Libertador y a las fotografías referidas ut supra, aunado a que conoce el lugar, concluye que el local no se encuentra dentro de los límites territoriales del estado Vargas, sino en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, específicamente en la acera o extremo derecho en sentido “El Junquito-Caracas” de la calle real El Junquito, lo cual coincide con la señalada autorización de traslado emanada de la “Jefatura Civil del Junquito. Prefectura del Municipio Libertador”, que viene siendo el mismo extremo por donde se encuentra el Liceo Pi-Suñer y el Parque Macarao. En añadidura a lo anterior, la parte actora, a través de su apoderada, indicó en su demanda que el local se encuentra “en el Municipio Libertador y que la edificación fue declarada Título Supletorio Suficiente de Propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 1999”, lo cual fue obviado por el Tribunal declinante en su sentencia (motivación), al colocar la dirección incompleta y no como la mencionó la apoderada de los demandantes como “Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Capital”, es decir, que cuando se refirió a la ubicación del local se quedó hasta la Parroquia El Junquito (véase los folios 02 del libelo y folio 81 de la decisión). Por lo tanto, considera quien aquí decide, que este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer de la demanda en cuestión. En consecuencia, el referido Tribunal Quinto de Municipio ante el cual se interpuso la demanda de desalojo de local comercial es el que debe conocer de este asunto, ya que no debió declarar de oficio la incompetencia territorial conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por lo motivos expuestos ut supra. De tal manera, que esta sentenciadora no acepta la competencia declinada y, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia por el territorio. A tal efecto, por cuanto no existe un Tribunal Superior común, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No acepta la competencia por el territorio declinada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho órgano judicial el competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Plantea un conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, solicita la regulación de la competencia en razón del territorio ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el expediente constante de noventa y cinco (95) folios útiles, con oficio N° 195-16.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.





Expediente Nº 5783-2016.-
LMS/Nsg.-