REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º


SÍNTESIS

En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano, SERGIO VICENTE COLMENAREZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.446, asistido por la abogada, DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.952, presentó solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, junto con recaudos, a favor de la ciudadana, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.793.147, dándosele entrada bajo el N° 5779-16.
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la oferida para proceder al ofrecimiento de las cantidades de: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) que corresponden a las cuotas vencidas de los meses de febrero, marzo y abril de 2016, del saldo, equivalentes a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una; la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de intereses de mora causados desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de abril de 2016 y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier complemento, consignados en cheques de gerencia Nos: 07-98156173, 00-98156174 y 10-98156176, girados en fechas 14/04/2016, los dos primeros y el 15/04/2016 el último, respectivamente, contra el Banco Fondo Común, Banco Universal.
El 07 de junio de 2016, se trasladó el Tribunal en el lugar indicado por el oferente en su escrito, a fin de dar cumplimiento a la solicitud de oferta real de pago y una vez en el sitio se hicieron los toques de ley, no obteniendo respuesta alguna; motivo por el cual el peticionario solicitó nuevamente el traslado del Tribunal.
El día 16 de junio de 2016, el oferente solicitó la devolución de los mencionados cheques por haber caducado, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, el oferente consignó los nuevos cheques de gerencia girados contra el Banco Fondo Común distinguidos con los Nros: 1) 25-98194320 correspondiente a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) por las cuotas de los meses de febrero, marzo y abril de 2016; 2) 27-98194322, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) por concepto de intereses de mora desde febrero de 2016; 3) 72-98194321 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de gastos ilíquidos y 4) 23-98194319 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto del mes de mayo de 2016.
El 18 de julio de 2016, se acordó el nuevo traslado para el día 21 de julio de 2016, a los fines del ofrecimiento en cuestión en el domicilio de la oferida, no encontrándose persona alguna, de lo cual se levantó un acta.
En fecha 27 de julio de 2016, el oferente solicitó nueva oportunidad para realizar la oferta real de pago, acordándose por auto de fecha 01 de agosto de 2016 el traslado para el día 08 de agosto de 2016, dejándose constancia que el oferente no compareció ese día para materializar la oferta.
El día 09 de agosto de 2016, el oferente solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la oferta en cuestión, acordándose lo peticionado por auto de fecha 10 de agosto de 2016 y, en consecuencia, se fijó la misma para el 11 de agosto de 2016, día en que se efectuó el traslado del Tribunal en el sitio señalado por la parte oferente, y a tal efecto se levantó un acta en la cual se dejó constancia de la presencia de la oferida, ciudadana, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.793.147, quien rechazó la oferta y manifestó que no firmaría nada porque así se lo indicó su abogado; motivo por el cual se le hizo saber que, si dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes no aceptaba la oferta se procedería al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto dejándose constancia que venció el mencionado lapso sin que la oferida-acreedora, ciudadana, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, compareciera ante este Tribunal para aceptar el pago ofrecido, razón por la cual se ordenó efectuar el depósito de los cheques de gerencia en la cuenta corriente que tiene este órgano judicial en el Banco Fondo Común. Agencia Carayaca, instándose al oferente, ciudadano, SERGIO VICENTE COLMENAREZ REGALADO, para que retirara los cheques caducados a los fines de sustituirlos por unos nuevos y efectuar su depósito en dicha cuenta.
El día 26 de septiembre de 2016, compareció el oferente y consignó cheque de gerencia N° 45-98227842 de fecha 23 de septiembre de 2016, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.900,oo) girado contra el Banco Fondo Común. Agencia Carayaca, a nombre de este Tribunal. En esa misma fecha, se efectúo el depósito del mencionado cheque y se ordenó citar a la oferida, ciudadana, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil Titular de este órgano judicial, dejó constancia por medio de diligencia que citó personalmente a la oferida el día 07/10/2016 (folio 44).
El día 13 de octubre de 2016, compareció la ciudadana, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado, RAMÓN RAFAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.536 y presentó escrito de los alegatos contra la validez de la solicitud de Oferta Real y Depósito.
El 17 de octubre de 2016, se dictó auto en el cual se dejó constancia que el día 14 de octubre de 2016 venció el lapso de los tres (03) días de despacho para que la oferida manifestara las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, habiendo ejercido dicho derecho sólo el oferente el día 26 de octubre de 2016.
Al folio 59 del presente expediente, cursa el pronunciamiento dictado por este Tribunal sobre las pruebas promovidas.
El 01 de noviembre de 2016, se dictó auto dejándose constancia que el día 31/10/2016 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 31/10/2016 para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la Oferta Real y del Depósito conforme a la Ley Adjetiva Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal pronuncie su fallo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
El oferente expuso en su escrito de oferta que, en fecha 15 de diciembre de 2014, suscribió un contrato de compraventa privado con la ciudadana, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.793.147, sobre una bienhechuría tipo apartamento ubicado en la Calle Principal del Sector Aguarito de la Parroquia Carayaca del estado Vargas; que en el referido documento se hizo constar que debía cancelar a la mencionada ciudadana en calidad de acreedora, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), entregándole al momento de suscribir el contrato la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00), acordándose que el resto (sic), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 328.000,00) se cancelaría en cuotas mensuales no menores de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00); que de manera ininterrumpida pudo cancelar en su oportunidad (sic) las cuotas correspondientes desde el mes de enero de 2015 hasta enero de 2016, pero luego la acreedora sin motivo alguno se negó a recibir las que correspondían a los meses de febrero, marzo y abril del año 2016; razón por la cual acudió de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se trasladara y constituyera este Tribunal en el domicilio de la acreedora ubicado en la Calle Principal de Aguarito, casa N° 2, frente a la caseta telefónica de Cantv, portón azul, Parroquia Carayaca del estado Vargas, para que de conformidad con los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se le ofreciera a la acreedora, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) que corresponden al saldo de las cuotas de los meses de febrero, marzo y abril de 2016, equivalente a TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada una; la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de intereses de mora causados desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de abril de 2016 y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier complemento, montos consignados en cheques de gerencia Nos: 97-98156173, 00-98156174 y 10-98156176, respectivamente, girados en fechas 14 de abril de 2016, los dos primeros y el 15 de abril de 2016 el último, contra el Banco Fondo Común. Luego en fecha 13 de julio de 2016 consignó el cheque de gerencia N° 2398194319 correspondiente a la cuota del mes de mayo de 2016, para ser ofrecidos junto con los meses de febrero, marzo y abril de 2016.
Por su parte, la oferida rechazó la solicitud de oferta real y de depósito por cuanto las cantidades de dinero correspondientes a las cuotas de febrero a mayo de 2016, así como la suma por conceptos de intereses de mora y de gastos ilíquidos derivados de un contrato privado de venta, que reconoció y suscribió por la venta de unas bienhechurías consistente en un apartamento situado en la Calle Principal del Barrio Aguarito, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, en los que se acordó y se estipuló que el saldo o remanente del precio sería cancelado por el comprador, hoy oferente, mediante cuotas mensuales y consecutivas, ya que tal como se desprende de los recibos de pago consignados en original por el oferente y cursantes a los folios 5,6,7,8 y 9, a excepción del recibo de la cuota inicial, no lo son por el monto acordado en el contrato de venta, por cuanto son por un monto menor TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), incumpliendo lo acordado. Asimismo, la rechazó por incumplimiento de los requisitos legales y concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, por cuanto no comprende la cantidad total que se adeuda sino parcial, por lo que a toda luces se evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes exigidos en el numeral 3° del mencionado artículo 1.307.
En este orden de ideas, este Tribunal antes de entrar analizar los requisitos concurrentes que se deben cumplir para la validez de la oferta real de pago, pasa a valorar las pruebas presentadas por el oferente en los términos siguientes: Junto con la solicitud consignó original del contrato de compraventa suscrito en forma privada por el oferente-demandante, SERGIO VICENTE COLMENAREZ REGALADO y la oferida-demandada, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, quien en la oportunidad procesal correspondiente reconoció y aceptó la relación contractual que la vincula con el accionante; en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio de un documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente a los recibos de pago que se consignaron junto con el escrito libelar, se desechan por cuanto son ajenos a lo que se está ventilando en la presente acción. Dichas pruebas fueron ratificadas en el lapso de promoción y evacuación, cuyo valor probatorio ya fue efectuado. Así se establece.
Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Sobre el particular, es de resaltar un extracto de la sentencia N°. RC-000561, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000253, publicada en fecha 24 de noviembre de 2011 en el portal web de nuestro Alto Tribunal, así:
“… De acuerdo con esta norma, para que sea considerada válida la oferta real, el juez debe tomar en cuenta, que la oferta se haya realizado al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él; asimismo, que la oferta se haya hecho por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez … Sobre el particular, el juez superior dejó asentado en la sentencia transcrita precedentemente, que “...del escrito de solicitud y su reforma donde se señala que la misma se hace a favor de la ciudadana CYNTHIA LORETTA LÓPEZ quien según se desprende del expediente es la acreedora del solicitante de la presente oferta...”, por lo que tuvo por cumplido el primer requisito del artículo 1.307 del Código Civil. … En cuanto al segundo requisito, consideró el juez superior que “...siendo en este caso que la oferta la realiza el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, estando debidamente facultado para ejercer cualquier tipo de diligencia... según consta en poder inserto en el folio 13 del expediente, quien actúa en nombre del ciudadano JORGE TARDIU D’AGOSTO, por lo que puede ejercer cualquier gestión a favor de su representado...”, teniendo como cumplido el segundo requisito de los establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. … Respecto del tercer requisito, estableció el ad quem que la cantidad ofrecida por el oferente a la oferida, mediante acción judicial, no sólo comprende la cantidad adeudada, referente a las dos primeras cuotas adeudadas, sino que también fue ofrecida una cantidad equivalente al cinco (5%) por ciento del total de la deuda a los fines de cubrir la iliquidez que pudiera sufrir la acreedora, por lo que consideró la juzgadora de alzada cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil. … En cuanto al cuarto y quinto requisito establecido en la norma tantas veces mencionada para la procedencia y validez de la oferta, el sentenciador de alzada precisó “...la oferta fue efectuada posterior al 1 de enero y 1 de julio de 2007, fechas en las cuales se vencían las dos primeras cuotas, según el contrato de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 6, folios 44 al 49 del protocolo primero, cumpliéndose igualmente con este requisito...”, por tanto se dio cumplimiento a su modo de ver al requisito que establece que el plazo debe estar vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Sobre el quinto requisito, expresó la alzada que constatado los autos “...se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo...”, acogiendo de igual forma el cumplimiento de este requisito. … Falta el análisis de los dos últimos requisitos o presupuestos concurrentes. El sexto requisito, exige que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Sobre el particular, estableció la juez de alzada que “...el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio de la acreedora al no pactarse en el contrato de compraventa el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente y reconocido por la oferida, siendo: Urbanización Campo Claro, Avenida tres (3), Quinta Nº 532, identificada Vegalvan, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas...”, teniéndose igualmente por cumplido este requisito, y respecto del séptimo presupuesto, referido a que el ofrecimiento se haya hecho por ministerio del juez, estableció la sentencia recurrida que “...consta según acta de fecha 17 de julio de 2007, que la oferta fue hecha por el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, para entonces juez del tribunal, siendo el mismo competente para tales efectos...”, concluyendo de esta manera que “resulta cumplida esta disposición”, es decir, el artículo 1.307 referido a los requisitos que deben cumplirse para la validez de la oferta real de pago… . En el caso concreto, la Sala observa que el contrato de venta a plazos celebrado por las partes, el 23 de octubre de 2006, bajo el N° 8, Tomo 6, Folios 44 al 49, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, establece en que: “...el precio de esta venta es la cantidad de dos mil ciento veinte millones de bolívares (Bs. 2.120.000,00), que serán pagados por el comprador, de la siguiente manera: un pago inicial de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00) que en este acto recibo en moneda de curso legal y en efectivo, a mi entera satisfacción; el saldo restante, es decir la cantidad de un mil novecientos ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.987.500.000,00), me será pagado por el comprador en un plazo de seis (6) años, en cuotas semestrales de ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 165.625.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día primero (1ro) de enero de 2007; las cuotas antes mencionadas devengarán intereses calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, en el entendido que la falta de pago de una (1) de las señaladas cuotas, dará lugar al vencimiento del término, y en consecuencia, que la totalidad de la deuda se haga líquida y exigible...”. (Resaltado de la Sala). … De la transcripción parcial del contrato, esta Sala evidencia que la negociación pactada por las partes, trata de una venta a plazo, en la cual además de fijar el precio total de la venta, ambas estuvieron de acuerdo que el pago se realizaría por cuotas semestrales por la cantidad de ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 165.625.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas, el día primero (1ro) de enero de 2007 y así sucesivamente, hasta completar las doce cuotas fijadas. … En este sentido, también observa la Sala, que las partes convinieron en estipular que la falta de pago de una (1) de las cuotas señaladas, daría lugar al vencimiento del plazo. Y es en este aspecto, la Sala considera necesario un análisis previo: … La doctrina ha establecido en cuanto a las obligaciones, que están sujetas a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de dicha obligación. La característica fundamental del plazo es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra. En este orden, refiere que en cuanto al plazo, existe certeza cuando se trata de un acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuándo va a ocurrir, y el ejemplo típico es la fecha del calendario “pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo”. (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Tomo I, p. 327 y sig). … De lo anterior puede colegirse, que el contrato celebrado entre las partes, es bastante claro al establecer que la compra-venta del inmueble sería a plazos con especificación de su vencimiento en fecha determinada y cierta, esto es, que la primera cuota sería “...con vencimiento... el día primero (1ro) de enero de 2007...” además que “...la falta de pago de una (1) de las cuotas señaladas, daría lugar al vencimiento del término...”. … Siendo esto así, considera la Sala, que era necesario que el deudor esperara que se venciera el plazo para hacer el pago de la primera cuota del contrato, es decir, esperar que fuera el 1° de enero de 2007, para realizar el pago de la obligación a plazos asumida. Sin embargo, puede ocurrir que el acreedor no quiera o no pueda cumplir con su parte de la obligación, que es recibir la cantidad de dinero a la cual también estaba obligada, y ello hace que indudablemente, el acontecimiento cierto, especificado y fijado por las partes en el contrato se cumpla y que el deudor esté en mora respecto de su obligación de pago, a pesar de tener interés por cumplir con la misma. … En este orden de ideas, para que proceda la oferta real de pago, es indispensable que el acreedor se haya negado a recibir el mismo, mientras que el deudor sólo puede obtener la liberación mediante el procedimiento de oferta y subsiguiente depósito de la suma de dinero adeudada para esa fecha. … Quiere esto decir, que, además de que el deudor debía esperar que venciera plazo establecido en el contrato, es decir, que llegara el día 1° de enero de 2007, para hacer efectivo el pago de la primera cuota convenida por las partes en el contrato, tenía que la acreedora estar dispuesta a recibir dicho pago, lo cual no ocurrió, pues se evidencia de la sentencia recurrida así como de la afirmación realizada por la propia acreedora en la oposición a la oferta, que “...ella viajó en varias oportunidades durante este año tal como se desprende de este recuento: Salió de Venezuela el 14 de diciembre de 2006, regresando el 2 de febrero de 2007...”, con lo cual queda demostrado, que para ese día 1° de julio de 2007, el deudor no pudo hacer el pago de la cuota correspondiente, a pesar que tuvo intenciones de hacerlo. Por ende, dicho incumplimiento, no puede ser imputable al deudor. … Resulta, además, imposible que en el mismo instante que se venza el plazo, el deudor esté obligado a intentar la acción de oferta real de pago, pues lo ideal es que al menos espere que se encuentre en mora para ofrecer judicialmente lo que debe … Sobre el particular, la Sala considera oportuno dejar asentado, que las partes discuten en el presente juicio, un contrato a plazos cuyos vencimientos fueron convenidos por semestres, es decir, cada seis meses se vence una cuota nueva de las doce acordadas para el pago definitivo de la obligación. Es lógico, que paralelo a la tramitación del juicio se siguieran venciendo las cuotas restantes, en razón a que, como se ha indicado reiteradamente, el cumplimiento del contrato fue acordado en plazos semestrales. Visto esto así, resultaría injusto obligar al deudor a someterse a nuevos juicios por las cuotas no ofrecidas al inicio, siendo por demás evidente que no cumplían con el requisito de ser líquidas y exigibles, requisito este indispensable para que prospere la acción. De manera que al hacerlo, durante la vigencia del proceso, aun cuando las mismas no fueron abrazadas junto al libelo de la demanda, y que con la oferta el deudor ha demostrado su interés en pagar su obligación, debe esta Sala entender, así como los tribunales de instancia, que los demás ofrecimientos de pago son válidos, pues debe considerarse la obligación principal como un todo, a pesar que las partes convinieran que su cumplimiento fuera por partes o a plazo...”

Asimismo, hay que destacar que, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente (a) de pagar, y por parte del oferido (a) de recibir el pago, debiendo concurrir los siete (7) requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales se analizan a continuación:
Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él. Al respecto, se observa del escrito de solicitud que la oferta se hace a favor de la ciudadana MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, quien es la acreedora del solicitante de la presente oferta, es decir, que tanto el oferente como la oferida son deudor y acreedora respectivamente. En consecuencia, debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el presente ordinal. Así se declara.
2°) Que se haga por persona capaz de pagar. Al respecto, la oferta la solicitó el ciudadano, SERGIO VICENTE COLMENAREZ REGALADO, el mismo que suscribió el contrato de compraventa como comprador; es decir, que el oferente es la persona capaz de pagar lo adeudado; por lo tanto, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. Así se declara.
3°) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Al respecto, el día 11 de agosto de 2016, este Tribunal se trasladó en el sitio indicado por el oferente para la práctica de la oferta, efectuándose el ofrecimiento de las siguientes cantidades en bolívares mediante cheques de gerencia Nos: 1) 25-98194320 correspondiente a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) por las cuotas vencidas de los meses de febrero, marzo y abril de 2016; 2) 23-98194319 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de la cuota vencida del mes de mayo de 2016; 3) 27-98194322 por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) por concepto de intereses de mora causados desde febrero de 2016 y 4) 72-98194321 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; con lo cual se observa que las cantidades ofrecidas no solo comprenden las cantidades adeudadas para el momento de la oferta, correspondientes a las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada una, sino también adicionalmente fue ofrecida una cantidad suficiente y razonada por concepto de intereses de mora y otra cantidad por gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; por lo que considera esta juzgadora que se encuentra cumplido el tercer requisito y, en consecuencia, se desecha lo alegado por la oferida de que la cantidad ofrecida es un abono y no comprende la totalidad del precio acordado en la venta. Asimismo, se desecha el argumento de la parte oferida de que los recibos de pago cursantes a lo folios 5, 6, 7, 8 y 9 son por un monto menor a Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), cuando no se está discutiendo la validez de esos pagos. Así se declara.
4°) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. Al respecto, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la oferta se practicó el día 11 de agosto de 2016, cuando ya se encontraban vencidas las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016. Es importante destacar que el mencionado contrato de compraventa reconocido por la oferida, se celebró a plazos, es decir, que el saldo adeudado de Trescientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 328.000,oo) se cancelaría por cuotas mensuales y consecutivas no menores de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), por lo que mal puede exigírsele al deudor que pague las cuotas antes de su vencimiento, y menos cuando ello fue estipulado en dicho documento; por lo que considera esta juzgadora que se cumplió con este requisito. Así se declara.
5°) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Considera esta jurisdicente que para el momento de la práctica de la oferta no existía condición que impidiera ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Así se declara.
6°) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Al respecto, el ofrecimiento de pago se llevó a cabo en el domicilio de la oferida, toda vez que no se convino en el contrato de compraventa el lugar para que se efectuara el mismo. Por lo tanto, se tiene como cumplido el presente requisito, aunado a que no fue objetado por la oferida. Así se declara.
7°) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. En lo atinente a este requisito se observa que la oferta fue practicada por este Tribunal a cargo de quien suscribe la presente decisión como Jueza Titular; por lo que resulta igualmente cumplido este requisito. Así se declara.
De lo anterior se concluye, que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, referido a la validez de la oferta real y al no haber la oferida impugnado los presupuestos de validez del depósito, resulta forzoso para esta juzgadora declarar válida la Oferta Real de Pago y del Depósito solicitada por el ciudadano, SERGIO VICENTE COLMENAREZ REGALADO, y practicada en fecha 11 de agosto de 2016, con respecto a las cuotas de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, que corresponden a los períodos mensuales vencidos, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada uno, más los intereses moratorios causados desde febrero de 2016 hasta mayo de 2016, que comprenden la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), y la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier complemento, en virtud del contrato de compraventa a plazo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la OFERTA REAL DE PAGO y el subsiguiente depósito efectuado con motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano, SERGIO VICENTE COLMENAREZ REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.446, a favor de la ciudadana, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.793.147, por las cantidades debidas que se encuentran especificadas ut supra, en virtud de la operación de compraventa sobre una bienhechuría tipo apartamento ubicado en la calle principal del sector Aguarito de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando liberado el deudor desde el día del depósito de lo ofertado. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de las sumas ofrecidas y depositadas en la cuenta corriente cuya titularidad recae en este Tribunal en el Banco Fondo Común, Agencia Carayaca, por encontrarse llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil. TERCERO: Se condena a la parte oferida, ciudadana, MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, al pago de las costas y costos causados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento contencioso de Oferta Real de Pago y Depósito.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.

EXPEDIENTE N° 5779-2016.-
LMS/Nsg.-