REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

I
SINTESIS
El 16 de noviembre de 2016, se recibió el oficio N° 0477/16 de fecha 14/11/2016, emanado de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitiendo el expediente N° AP31-V-2016-000683 con oficio Nº 834-2016, de fecha 01/08/2016, proferido por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano, JOSE PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.819.366, a través de sus apoderados judiciales abogados: LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 56 (sic) y 23.202 y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-968.392 y V-5.972.477, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 27/01/2016, bajo el N° 9, Tomo 7, Folios 57 hasta 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano, JOAO LOPES DE SENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.316, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio dictada de oficio por el referido órgano judicial. En esa misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el N° 5784-2016.
II
MOTIVA
Estando este órgano judicial dentro de la oportunidad para conocer o no del presente asunto, le corresponde determinar previamente su competencia territorial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal declinante argumentó su incompetencia por el territorio en virtud que en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora manifestó que la citación del demandado, ciudadano JOAO LOPES DE SENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.955.316, sea practicada en el “ local N° 34, Abastos La Castellana, ubicado en la Calle Real de El Junquito, kilómetro 23, El Junquito, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital ”; por lo que conforme a esa dirección y en base al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declinó la competencia a este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión de los recaudos consignados junto con la demanda, se observa un Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas. Municipio Libertador, en fecha 15 de junio de 2016, marcado con la letra “B” (folios 13 al 15 del presente expediente); en el cual se lee en la segunda pregunta que, los testigos manifestaron que el ciudadano, JOSE PESTANA, es propietario de un inmueble constituido por un local comercial de tres plantas, identificado con el N° 34, situado en la calle real del Junquito, kilómetro 23, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de (166,87 M2). Asimismo, anexaron una copia fotostática del documento de propiedad del terreno protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/03/1979, bajo el N° 19, Tomo 12 del Protocolo 1°, marcado con la letra “D” (folios 21 al 27) y una copia fotostática del Titulo Supletorio de las bienhechurías evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11/01/1962.
Al respecto, es menester destacar la Resolución N° 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual dispone que, este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
En este contexto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada en el expediente N° 2015-000607, expuso, entre otros puntos, lo siguiente:
(Omissis)… las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales serán tramitadas conforme a las disposiciones generales del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en dicho título, le serán aplicadas supletoriamente las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario…Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”. (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 47 eiusdem, en su última parte establece lo siguiente: “…Artículo 47. (…) La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine... En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 117 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, determinó que:…En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, …Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…(…Omissis…) Así pues, de acuerdo con las normas y el criterio jurisprudencial transcritos anteriormente, en vista de que en la demanda por desalojo no es requerida legalmente la intervención del Ministerio Público, y por cuanto no fue opuesta oportunamente la cuestión de incompetencia por el territorio, esta Sala considera que en caso particular operó la sumisión tácita al fuero de los Juzgados en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para conocer de la demanda…”

De la misma manera, es de hacer notar que El Junquito tiene la particularidad de encontrarse enclavado por un lado, en el Municipio Bolivariano Libertador, que viene siendo el margen, acera o lado derecho, si lo vemos en sentido El Junquito- Caracas y; por el otro, la Parroquia El Junko, estado Vargas, que viene siendo el margen o acera izquierda, por el mismo sentido El Junquito- Caracas; siendo el eje de la calle real de El Junquito el que marca el lindero entre el Municipio Bolivariano Libertador y el estado Vargas; por ello es importante tomar en cuenta si nos encontramos en sentido El Junquito-Caracas o viceversa, y en qué kilómetro estamos, para poder determinar si las cosas o personas están en el Municipio Bolivariano Libertador o en el estado Vargas.
De lo antes precisado, no entiende esta jurisdicente cómo el Tribunal remitente declinó la competencia por el territorio a este Juzgado, cuando está reconociendo que el domicilio del demandado indicado en autos, está ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y más aún, cuando el carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código, como son las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que, para su declaratoria se requiere de la previa alegación de la parte demandada a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, esta juzgadora, con fundamento en los documentos y en el domicilio de la parte demandada referidos ut supra, aunado a que conoce el lugar, concluye que el local no se encuentra dentro de los límites territoriales del estado Vargas, sino en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por encontrarse específicamente en la acera o extremo derecho en sentido “El Junquito-Caracas” de la calle real o vieja del pueblo de El Junquito, que viene siendo el mismo extremo donde se halla el barrio Trujillo o callejón Trujillo N° 1 y N° 2- como se le conoce-; así como también se encuentra el barrio La Toma y el Parque Macarao. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer de la demanda en cuestión. En consecuencia, el referido Tribunal Vigésimo de Municipio ante el cual se interpuso la demanda de desalojo de local comercial es el que debe conocer de este asunto, ya que no debió declarar de oficio la incompetencia territorial conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por lo motivos expuestos ut supra. De tal manera, que esta sentenciadora no acepta la competencia declinada y, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia por el territorio. A tal efecto, por cuanto no existe un Tribunal Superior común, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No acepta la competencia por el territorio declinada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho órgano judicial el competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Plantea un conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, solicita la regulación de la competencia en razón del territorio ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el expediente constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, con oficio N° 200-16.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.




Expediente Nº 5784-2016.-
LMS/Nsg.-