REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
I
DEMANDANTES: JOAO FERREIRA DE SOUSA y JULIA VIEIRA DA SILVA DE FERREIRA, portugueses, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-459.928 y E-948.531, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA ODETE DA SILVA de DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.073.748.
EXPEDIENTE N°: 5785-2016.
SINTESIS
En fecha 05 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda de Desalojo de local comercial, presentada por el abogado, JAIRO ALEXANDER ALGARIN, apoderado judicial de los ciudadanos: JOAO FERREIRA DE SOUSA y JULIA VIEIRA DA SILVA DE FERREIRA, y le dio entrada bajo el asunto AP31-V-2015-001285. Luego fue distribuido al Juzgado 20° de Municipio.
El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto instando a la parte actora a estimar y especificar en Unidades Tributarias la demanda.
El día 08 de diciembre de 2015, compareció ante ese Tribunal el apoderado judicial de los demandantes y consignó diligencia mediante la cual estimó la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda por Resolución (sic) de Contrato (sic) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 20 de abril de 2016, compareció ante el indicado Tribunal el abogado EDILSON CONTRERAS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARIA ODETE DA SILVA de DE SOUSA y consignó escrito en la cual se dio por citado, dio contestación a la demanda y consignó Comprobantes de Ingreso de Consignaciones expedidos por el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
El día 21 de junio de 2016, el citado Tribunal de oficio se declaró Incompetente por el territorio.
El 16 de noviembre de 2016, se recibió el oficio N° 0478/16 de fecha 14/11/2016, emanado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitiendo el expediente N° AP31-V-2015-001285 con oficio Nº 773-2016, de fecha 12/07/2016, proferido por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos: JOAO FERREIRA DE SOUSA y JULIA VIEIRA DA SILVA DE FERREIRA, a través de su apoderado judicial, abogado, JAIRO ALEXANDER ALGARIN, contra la ciudadana, MARIA ODETE DA SILVA de DE SOUSA, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio dictada de oficio por el referido órgano judicial. En esa misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el N° 5785-2016.
II
MOTIVA
Estando este órgano judicial dentro de la oportunidad para conocer o no del presente asunto, le corresponde determinar previamente su competencia territorial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal declinante argumentó su incompetencia por el territorio en virtud que en el escrito libelar la representación judicial de los actores manifestó que la citación de la demandada, ciudadana MARIA ODETE DA SILVA de DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.073.748, sea practicada en la siguiente dirección: Calle Real, local N° 1, PB; Km 23, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que conforme a esa dirección y en base al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declinó la competencia por el territorio a este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión de los recaudos consignados por el apoderado judicial de los demandantes, se observa: 1) una copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 15 de agosto de 2005 (folios 8 al 13 del presente expediente), en el cual, en la cláusula décima novena, las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; y 2) una copia simple de la copia certificada del documento de compraventa de la casa y del terreno autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 15/05/1987 y, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, el 25/06/1987 (folios 18 al 20). Asimismo, se aprecia que la parte demandada consignó Comprobantes de Ingreso de Consignaciones expedidos por el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) (folios 33 al 37 y 39).
Al respecto, es menester destacar la Resolución N° 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual dispone que, este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
En este contexto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada en el expediente N° 2015-000607, expuso, entre otros puntos, lo siguiente:
“…En este sentido, si bien es cierto que en materia contractual, la competencia constituye materia de eminente orden público, la legislación que regula la materia permite que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con el objeto de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Sin embargo, es necesario resaltar que la derogatoria de la competencia por el territorio solo puede ser efectiva, si consta de forma fehaciente en el correspondiente contrato. Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia… A tales efectos, en relación con la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. En relación con las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece: Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito...”… Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala observa que la parte demandada no opuso cuestiones previas ni dio contestación a la demanda, en consecuencia, no alegó oportunamente la incompetencia por el territorio de los juzgados civiles de la circunscripción judicial del estado Aragua, en directa contravención de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “…Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...) .La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”. (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 47 eiusdem, en su última parte establece lo siguiente: “…Artículo 47. (…) La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine...”.
De la misma manera, es de hacer notar que El Junquito tiene la particularidad de encontrarse enclavado por un lado, en el Municipio Bolivariano Libertador, que viene siendo el margen, acera o lado derecho, si lo vemos en sentido El Junquito- Caracas y; por el otro, la Parroquia El Junko, estado Vargas, que viene siendo la acera o el margen izquierdo, en el mismo sentido El Junquito- Caracas; siendo el eje de la calle real de El Junquito el que marca el lindero entre el Municipio Bolivariano Libertador y el estado Vargas; por ello que es importante tomar en cuenta en qué sentido nos encontramos, si es El Junquito-Caracas o viceversa y en qué kilómetro estamos, para poder determinar si las cosas o personas están en el Municipio Bolivariano Libertador o en el estado Vargas.
De lo antes precisado, no entiende esta jurisdicente cómo el Tribunal remitente declinó de oficio la competencia por el territorio a este Juzgado, cuando está reconociendo que el domicilio de la demandada está ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y cuando en autos consta comprobantes de ingreso de consignaciones emitidos por el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); lo que quiere decir que al haber emitido dicha Oficina los comprobantes es porque el local está ubicado en Caracas. También es pertinente destacar, que según la cláusula décima novena del citado contrato de arrendamiento, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas y, ante todo, la parte accionada dio contestación a la demanda en el presente juicio sin que alegara nada respecto al territorio. Asimismo, hay que tener presente que cuando se trata de demandas en las que no interviene el Ministerio Público y no existe una norma específica de competencia por el territorio, hay que esperar que la demandada alegue la cuestión previa de incompetencia territorial.
Siendo ello así, esta juzgadora, con fundamento en el documento de propiedad de la casa y del terreno protocolizado en el Municipio Libertador del Distrito Capital -que indica que los inmuebles están situados en Caracas- y en los comprobantes de ingreso de consignaciones referidos ut supra; aunado a que conoce el lugar, concluye que el local no se encuentra dentro de los límites territoriales del estado Vargas, sino en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por encontrarse específicamente en la acera o extremo derecho en sentido “El Junquito- Caracas” de la calle real o vieja del pueblo de El Junquito, que viene siendo el mismo extremo donde se encuentra el barrio Trujillo o callejón Trujillo N° 1 y N° 2- como se le conoce-; también en el mismo extremo se halla el barrio La Toma y el Parque Macarao. Por lo tanto, considera quien aquí decide que este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer de la demanda en cuestión. En consecuencia, el referido Tribunal Vigésimo de Municipio ante el cual se interpuso la demanda de desalojo de local comercial es el que debe conocer de este asunto, ya que no debió declarar de oficio la incompetencia territorial conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por lo motivos expuestos ut supra. De tal manera, que esta sentenciadora no acepta la competencia declinada y, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia por el territorio. A tal efecto, por cuanto no existe un Tribunal Superior común, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No acepta la competencia por el territorio declinada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho órgano judicial el competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Plantea un conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, solicita la regulación de la competencia en razón del territorio ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el expediente constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, con oficio N° 201-16.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente Nº 5785-2016.-
LMS/Nsg.-
|