REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° y 157°


Vista la diligencia que inmediatamente antecede suscrita por el ciudadano, VICTOR JAIRO BRICEÑO COLLADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.284, asistido por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, esta Jurisdicente pasa a levantar el Acta de Inhibición en los términos siguientes:
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), comparece ante la Secretaria Titular de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la Jueza Titular del mismo, Abogada LUCIA MASSIMO. S., y expone: “En el presente Expediente N° 1326-2014 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la Solicitud de Título Supletorio sobre bienhechurías, interpuesta por el ciudadano, VICTOR JAIRO BRICEÑO COLLADO, asistido por la abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, ya identificados (a), dicté decisión en fecha 26 de enero de 2016 (folios 21 al 23), mediante la cual declaré Improcedente el otorgamiento del Título Supletorio por cuanto no consignó la autorización del dueño del terreno donde se encuentran las bienhechurías (local comercial) objeto de la solicitud, cuya condición jurídica es privada, por encontrarse en la tercera zona del Parcelamiento Rural “Granjas de Carayaca, C.A.”, tal como quedó establecido en autos, es decir, que negué lo peticionado, con lo cual evidentemente, quien suscribe como Jueza Titular emitió opinión en cuanto al fondo del presente caso. Ahora bien, dicha decisión fue revocada en fecha 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (folios 71 al 84), en virtud de la apelación ejercida por el solicitante. Al respecto, considero preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario judicial, tanto en la jurisdicción contenciosa como en la graciosa o voluntaria, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal respectiva; por tal razón declaro mi voluntad de INHIBIRME por haber emitido -como ya lo referí- opinión sobre lo principal del presente asunto, pues considero que de seguir conociendo del presente procedimiento, pudiera entenderse que estoy actuando en defensa del criterio establecido por el Juez Superior y no en forma objetiva, toda vez que ya tengo un criterio preestablecido, ello en aras de garantizar la imparcialidad, transparencia y objetividad que debe imperar en todo proceso. Dicha Inhibición la fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las copias certificadas respectivas expedidas por Secretaría del indicado expediente, al citado Tribunal Superior a través de la U.R.R.D y hágase la solicitud de la convocatoria del Juez o Jueza Accidental en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
LA JUEZA TITULAR INHIBIDA,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.





Expediente Nº 1326-2014.-
LMS/Nsg.-