ASUNTO : SL21-P-2010-000627

RESOLUCION N°.-194-2016


REDENCION DE PENA


PUNTO PREVIO

AUTO DE RECTIFICACION. ASUNTO SL21-P-2010-000627

La suscrita Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Especializado de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON, deja constancia, que se hizo una revisión a las actas que conforman el expediente signado con el N° SL21-P-2010-000627, donde figura como penado, el ciudadano: ORANGEL RAMON PEÑA QUERALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.434.080, y quien fuere condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña O.A.P.A, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA. Se evidenció que en el auto de rectificación del cómputo emitido en fecha 17 de octubre de 2016, se evidenció un error en cuanto al tiempo redimido por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que según auto de redención de pena por el trabajo y el estudio de fecha 18 de noviembre de 2015, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, cuando lo correcto es un lapso redimido de: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, en razón de tal situación, SE RECTIFICA el error incurrido, ordenándose como consecuencia, la elaboración de un nuevo computo, tomando en cuenta la redención de pena que se esta acordando en esta misma fecha, todo ello en aras de garantizar los derechos que le asisten a las partes del proceso, tal y como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 6, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. RECTIFICACIÓN que se realiza conforme a lo dispuesto en el contenido del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “ Renovación. Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…..” ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

DE LA REDENCION DE LA PENA

Visto que en fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió en este despacho judicial, oficio signado con el N° 675 de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por la licenciada YOELINA JIMENEZ en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas, abogado ANDER HERNANDEZ consultor jurídico del Internado Judicial de Barinas y del penado ORANGEL RAMON PEÑA QUERALES, contentivo del pronunciamiento de la junta de conducta, constancia de trabajo, notificación y acta, relacionados con la redención de pena del penado: ORANGEL RAMON PEÑA QUERALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.434.080, todas ellas suscritas por la licenciada YOELINA JIMENEZ en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas y demás autoridades del referido centro penitenciario, que fueran remitidas como respuesta a la comunicación N° E-0592-2016 de fecha 31 de octubre de 2016, donde fuera designado como correo especial para el trámite respectivo, el ciudadano ORANGEL RAMON PEÑA ARELLANO titular de la cedula de identidad N°V.-15.835.293. El Tribunal para decidir observa:

1.- PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS: de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por la licenciada YOELINA JIMENEZ en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas, y los coordinadores del área social, jurídica, de educación, cultura, deporte, jefe de régimen, y caja de trabajo, donde dejan sentado que el penado ORANGEL RAMON PEÑA QUERALES, ingresó a ese centro carcelario el día 30 de abril de 2014, y durante su permanencia observó BUENA CONDUCTA.
2.-CONSTANCIA DE TRABAJO: de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por la licenciada YOELINA JIMENEZ en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas, y el licenciado CESAR LEAL coordinación del área de atención integral, donde dejan constancia que el penado ORANGEL RAMON PEÑA QUERALES quien ingresó a ese centro penitenciario el 30 de abril de 2014, durante su reclusión realizó las siguientes actividades intramuros: laboro en mantenimiento en el modulo III, desde el 01 de junio de 2014 hasta el 31 de junio de 2016, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre la una (01:00pm) a cinco (05:00pm), y sábados y domingos de ocho (08:00am) a las doce (12:00pm) del medio día.
3.-NOTIFICACION: de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por la licenciada YOELINA JIMENEZ en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas y el coordinador de la unidad educativa (CEBA 21-INJUBA), donde dejan constancia que el penado en mención, no cursa estudios en esta institución.
4.-ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por la licenciada YOELINA JIMENEZ en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas, donde refiere que una vez reunidos los integrantes de la junta de redención, conformada por: LAURA CHANG sub directora, CESAR LEAL del departamento social, PALENCIA YONNY por el área de régimen, WILMER MANZANO por el departamento de educación, RAQUEL MARTINEZ por el departamento de cultura, DAVILA CARLOS por el departamento de deporte y ANDER HERNANDEZ como secretario, analizaron todos los casos propuestos para redención, y revisaron exhaustivamente los recaudos consignados, entre los cuales se encontraba el penado ORANGEL RAMON PEÑA QUERALES, aprobando todos los casos sin excepción.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En virtud del pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por la licenciada YOELINA JIMENEZ en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas, LAURA CHANG sub directora, CESAR LEAL del departamento social, PALENCIA YONNY por el área de régimen, WILMER MANZANO por el departamento de educación, RAQUEL MARTINEZ por el departamento de cultura, DAVILA CARLOS por el departamento de deporte y ANDER HERNANDEZ como secretario, relacionada con el asunto penal SP21-P-2010-000627, que se le sigue al penado: ORANGEL RAMON PEÑA QUERALES, quien se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos consignados, y el pronunciamiento favorable de la junta de redención del referido internado judicial, encargada de analizar in situ los casos respectivos de la población penal allí recluida, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como CONSTANCIA DE TRABAJO: de fecha 13 de junio de 2016, ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, de fecha 20 de julio de 2016, y el PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS de fecha 13 de julio de 2016, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, esta Jueza de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y procede a emitir la siguiente decisión:

PRIMERO: Que el beneficiario de la Redención, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) ubicado en la ciudad de Barinas estado Barinas, y fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña O.A.P.A, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Conforme a la CONSTANCIA DE TRABAJO: de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por la licenciada YOELINA JIMENEZ en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas, y el licenciado CESAR LEAL coordinación del área de atención integral, se logró verificar que el penado durante el tiempo que ha estado recluido en ese centro penitenciario ha realizado las siguientes actividades intramuros: laboro en mantenimiento en el modulo III, desde el 01 de junio de 2014 hasta el 31 de junio de 2016, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre la una (01:00pm) a cinco (05:00pm), y sábados y domingos de ocho (08:00am) a las doce (12:00pm) del medio día, dando como resultado el tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena hasta el día 14 de noviembre de 2016, es de: SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

TERCERO: Que el penado en referencia, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, tal y como se evidencia en el PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS de fecha 13 de julio de 2016, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la pena total que cumple el penado: ORANGEL RAMON PEÑA QUERALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado, a su defensa y a la representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO TACHIRA.

Abg. KATERIN BUBB
SECRETARIA