ASUNTO : SP21-S-2011-000010
RESOLUCION N° 196-2016
Se recibió en este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito presentado por la ciudadana: ANAVIR DURAN HERNANDEZ plenamente identificada en actas, en su condición de madre y representante legal de la niña K.S.R.D cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, quien figura como víctima en el presente asunto penal, que se le instruye al ciudadano: ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal estado Táchira, nacido en fecha [...] de 35 años de edad, con cedula de Identidad Nº V.-13.964.582, actualmente recluido en el departamento de procesados militares del Centro Penitenciario de Occidente, quien fuere condenado a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña antes nombrada. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA PETICION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
La ciudadana: ANAVIR DURAN HERNANDEZ interpuso escrito donde entre otros aspectos solicita: la imposición de medidas de protección y de seguridad a favor de la niña victima K.S.R.D cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde expone al Tribunal, entre otros aspectos que el penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, ha venido realizando en su contra y en el de la víctima, acciones de acoso y hostigamiento, mediante mensajes y llamadas desde el centro de reclusión donde se encuentra detenido, asimismo solicitó la revisión del computo de pena que se hiciere por el Tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que a su criterio no fue calculado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma entro en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, dado que la detención del penado se realizó con posterioridad a esa fecha, de igual forma, pide al Tribunal que se libre boleta de traslado del penado para un centro penitenciario del país, puesto que ya no posee la cualidad de miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de haber sido condenado por el delito de DESERCION y consecuencial expulsión de la Fuerza Armada, cuyo traslado fue ordenado en su oportunidad por un Juez militar que conoció de ese asunto, pues la sentencia que cumple no es por la comisión de un delito de naturaleza militar sino de género, en este mismo sentido, requiere que se solicite el registro de antecedentes penales del referido ciudadano a fin de que se determine su condición de reincidente, por sentencias condenatorias dictadas en distintas fechas sin que haya pasado el lapso de diez años entre una y otra.
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2012, oportunidad en la que se celebra la audiencia preliminar, el penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, admitió los hechos que le fueran atribuidos por la fiscalía vigésima segunda del ministerio Público, siendo condenado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la indemnidad sexual de la niña K.S.R.D cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, sentencia que fuera publicada en fecha 04 de septiembre de 2012.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dicto el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, y realizó el respectivo cómputo de pena según boleta informativa N° 2E, notificando a todas las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal segundo de Ejecución, libró oficio signado con el N° 2504, dirigido al viceministro de seguridad jurídica del Ministerio del Interior, justicia y Paz, solicitando la remisión del certificado de antecedentes penales del penado en mención.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en este Circuito Especializado, comunicación identificada con el N° SERIAL 192 de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por la abogada DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON en su carácter de Jueza Militar Cuarta de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, dirigida al abogado CIRO HERACLIO CHACON Juez segundo de Ejecución, donde le informa que ese Tribunal Militar declaro la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria recaída sobre el penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, quien figuraba como sargento mayor de segunda, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° CJPM-TM4ES-009-2013. Que se decretó a favor de este ciudadano LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Que libró boleta de traslado del penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES para el Centro Penitenciario de Occidente, por haber sido condenado por un Tribunal de la Jurisdicción especial de Violencia Contra al Mujer, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Riela al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza I del expediente.
En fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria que venia conociendo del presente asunto, declaro redimido el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION de la pena total que debe cumplir el penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, emitiendo boleta informativa con el respectivo computo de pena.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la Jueza que regentaba este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia de Género, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicto decisión en la cual NEGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado en mención, por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió en este Juzgado Especializado, escrito interpuesto por la ciudadana ANAVIR DURAN HERNANDEZ representante legal de la niña víctima K.S.R.D, donde pone en conocimiento del Tribunal, las situaciones de acoso de las que estaba siendo objeto ella y la víctima por el penado, mediante llamadas telefónicas y mensajes, así como información acerca del uso que hacía el penado de las redes sociales como Facebook, y su supuesta salida del centro de reclusión.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente: “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En este sentido, se hace necesario señalar el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “ En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”
Sobre este mismo punto, el artículo 92 ejusdem prevé: “ Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.” Aunado al hecho que las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva, puesto que su fin primordial es garantizar la integridad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer que es víctima de violencia, en resguardo y protección de sus derechos humanos fundamentales, de allí que el articulo 5 de la norma rectora en esta materia especial, le haya atribuido a los jueces y Juezas, la obligación de acordar cualquier medida de carácter judicial, legal o administrativa o de cualquier otra índole, en resguardo y garantía de los derechos humanos de las mujeres que son vulneradas y violentadas.
Razones por las cuales, esta Jueza de instancia considera procedente la solicitud formulada por la ciudadana: ANAVIR DURAN HERNANDEZ madre y representante legal de la niña victima K.S.R.D (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA); y en el marco de las facultades que le confieren los artículos 05, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, ACUERDA a favor de la niña K.S.R.D, LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 5°: La prohibición expresa para el penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima y cualquier integrante de su grupo de apoyo primario. ORDINAL 6°: La prohibición expresa para el penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, de realizar en contra de la niña víctima o cualquier integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas, por cualquier vía o mecanismo. ORDINAL 13°: De contenido innominado, por lo que dadas las circunstancias que refiere la representante legal de la víctima, se le prohíbe expresamente al penado: ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES comunicarse con la niña víctima, su representante legal o cualquier integrante de su grupo de apoyo primario, mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, redes sociales o cualquier otra forma de comunicación. Todo ello en el entendido que la violación a cualquiera de estas condiciones agravará la situación jurídica del penado, tomando en cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra entre sus principios rectores EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA, lo que implica, que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el sagrado deber de garantizar sus derechos e intereses en aras de su sano desarrollo y su tranquilidad emocional.
En lo que tiene que ver con la petición que hiciera la ciudadana ANAVIR DURAN HERNANDEZ acerca de la revisión de los cómputos de pena efectuados por el Tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su oportunidad, esta Sentenciadora, tomando en cuenta que en la parte in fine del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la facultad para el Juez o Jueza de Ejecución de reformarlo, aún de oficio, cuando se compruebe que hubo un error o porque nuevas circunstancias lo hagan necesario, ORDENA la revisión detallada de los cómputos de pena que constan en el expediente, y de detectarse cualquier error, se proceda a su corrección mediante auto de rectificación, y a la notificación de todas las partes.
Respecto al requerimiento de que se libre boleta de traslado del penado para cualquier centro penitenciario del país, puesto que ya no posee la cualidad de miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de haber sido condenado por el delito de DESERCION y consecuencial expulsión de la Fuerza Armada, cuyo traslado fue ordenado en su oportunidad por un Juez militar que conoció de ese asunto, esta Jueza de Ejecución, acuerda lo peticionado, y en consecuencia ORDENA oficiar a la abogada MARIA IRIS VARELA Ministra del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, a través de la abogada INDIRA MARIN de la coordinación regional, a los fines de solicitarle cupo para ingresar al penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES al Centro Penitenciario de Occidente N° I ó II, caso en el cual se librará de inmediato boleta de traslado.
En cuanto a que se soliciten los antecedentes penales del justiciable en mención, y verificado como ha sido que en el expediente no consta esa certificación. SE ORDENA ratificar el oficio signado con el N° 2504, dirigido al viceministro de seguridad jurídica del Ministerio del Interior, justicia y Paz, por el Juzgado Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, solicitando la remisión del certificado de antecedentes penales a este despacho judicial, remitiendo anexa la copia certificada de la sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la ciudadana: ANAVIR DURAN HERNANDEZ plenamente identificada en actas, en su condición de madre y representante legal de la niña K.S.R.D cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, Y ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO:. ORDENA la revisión detallada de los cómputos de pena que constan en el expediente, y de detectarse cualquier error, se proceda a su corrección mediante auto de rectificación, y a la notificación de todas las partes.
TERCERO: Oficiar a la abogada MARIA IRIS VARELA Ministra del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, a través de la abogada INDIRA MARIN de la coordinación regional, a los fines de solicitarle cupo para ingresar al penado ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES al Centro Penitenciario de Occidente N° I ó II, caso en el cual se librará de inmediato boleta de traslado.
CUARTO: Ratificar el oficio signado con el N° 2504, dirigido al viceministro de seguridad jurídica del Ministerio del Interior, justicia y Paz, por el Juzgado Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, solicitando la remisión del certificado de antecedentes penales a este despacho judicial, anexando la copia certificada de la sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ABG. KATHERIN BUBB
SECRETARIA.
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