ASUNTO : SP21-S-2013-005398

RESOLUCION N°197-2016

ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
PENADO: EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.782.216, de 19 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de: La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, soltero, sin empleo, residenciado en: [...]
VICTIMA: M.J.M.E (se omite identidad conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL QUE IMPUSO LA PENA: Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

RESUMEN FACTICO

Corre inserto a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) de la pieza única del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 2016, publicada en fecha 31 de marzo de 2016, en la que condena al penado: EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de septiembre de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avoco al conocimiento del asunto y en esa misma oportunidad emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, librando boletas de notificación a todas las partes con el respectivo computo.

En el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, consta resulta positiva de la citación efectuada al penado EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO de fecha 10 de noviembre de 2016, vía telefónica la abonado N° 0426-9745365, donde debía comparecer a para la imposición del ejecútese de la pena impuesta, cuya información fuere recibida por la ciudadana GITZEL RUEDA POLANCO hermana del referido ciudadano.

En el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente corre inserto, Auto de fecha 17 de noviembre de 2016 suscrito por la Jueza y el secretario de este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde dejan sentado que la ciudadana GITZEL RUEDA POLANCO hermana del penado EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO, quien fuera contactada vía telefónica al abonado N° 0426-9745365, informó que este ciudadano se marchó del país hacia la República de Colombia desde el mes de septiembre de 2016.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO, por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciere a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el penado de autos fue condenado en fecha 07 de marzo de 2016, por el incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, en la suspensión condicional del proceso que le fuere otorgada.

En el caso bajo examen se evidencia, que no ha sido posible la localización del penado en la dirección de habitación que consta en las actas y que fuera aportada por él desde el inicio del proceso, tal y como se aprecia en las resultas de las boletas de notificación que se encuentran insertas en los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, aunado al hecho, que tal y como se dejo plasmado en el auto de fecha 17-11-2016, la ciudadana GITZEL RUEDA POLANCO hermana del penado EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO, manifestó que este ciudadano se había marchado para la República de Colombia, sin que conste en actas que haya sido autorizado para ello, dado que se encuentra impuesto de medidas cautelares sustitutivas, siendo una de sus obligaciones principales sujetarse al proceso, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”

A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”

Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado: EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO fue procesado y condenado por la comisión del ilícito de género: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena no está prescrita, y con un evidente peligro de fuga pues abandonó el país sin autorización del Tribunal, prueba de ello ha sido la imposibilidad de localizarlo en la dirección de habitación que aporto durante las fases previas y a la información que le suministró al Tribunal su hermana GITZEL RUEDA POLANCO de que se había marchado para la República de Colombia; es por lo que esta Sentenciadora ACUERDA la CAPTURA del ciudadano: EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía décima segunda del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PENADO: EDGAR LEANDRO RUEDA POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.782.216, de 19 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de: La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, soltero, sin empleo, residenciado en: [...] quien fuere condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de : M.J.M.E (se omite identidad conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y EL OFICIO A LA JEFATURA DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SOLICITANDO SU INGRESO EN EL SISTEMA (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y la defensa técnica de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes Ofíciese lo conducente.-


Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE EJECUCION

Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO