ASUNTO : SP21-S-2010-002493
RESOLUCION N°209-2016
AUTO QUE NIEGA EL REGIMEN ABIERTO
PENADO: LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO titular de la cédula de identidad N°E.-22.636.860, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Segundo David Viloria.
DEFENSA: Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: niña J.S.P.S (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL QUE LO CONDENO: Tribunal primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISON.
I
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 27 de diciembre de 2010, en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, condenó al penado: LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.S.P.S (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), una vez admitiera los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
II
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:
INFORME PSICO-SOCIAL de la evaluación realizada al penado en mención en fecha 28 de septiembre de 2016, por parte del equipo de especialistas del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, inserto a los folios del doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289) y su vuelto de la pieza única del expediente, donde dejan sentado una clasificación de MEDIA SEGURIDAD, y con un PRONOSTICO DE CONDUCTA: DESFAVORABLE.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral 2 que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: MEDIA por lo cual no cumple el penado con este requisito. Y respecto del numeral 3: ”…PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO CONSTITUIDO POR UN PSICOLÓGO O PSICOLÓGA, UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MÉDICO O MEDICA INTEGRAL…": la evaluación arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, tampoco cumple con este requerimiento, ya que el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha 28 de septiembre de 2016, arrojó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El sujeto incurre en delito debido a deficiencias en sus mecanismos de autocontrol y abuso de sustancias alcohólicas”.
“(…) PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE a Luis Rojas C.I E.-22.636.860, en función de los siguientes criterios:
- No comprende ni reconoce el daño social causado.
- Posible dificultad en los mecanismos de autocontrol. “
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “Régimen Abierto” y así se decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO titular de la cédula de identidad N°E.-22.636.860, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Segundo David Viloria., pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2016.ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL T.V.C.M DE EJECUCION DEL TACHIRA
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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