REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de noviembre de 2016

Año: 206º y 157º

ASUNTO: WP11-N-2012-000035
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000054

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1988, bajo en Nº 41, tomo 100-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: HERBERTO EDUARDO ROLDÀN LÒPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.589.

PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).
-II-
SINTESIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho, Herberto Eduardo Roldán López, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012); la cual declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por la parte demandante “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.” contentivo de la solicitud de Declaratoria de Prescripción de la Providencia Administrativa Nº117-07 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada, se declaró incompetente por razón de la materia y remitió las actuaciones a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, declarando nula la decisión de fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por esta alzada y ordena la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se da por recibido el presente asunto.
En fecha, veintiséis (26) de julio de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano, Procurador General del República; encontrándose todos a derecho.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, admitió el recurso intentado declarando su competencia.

Asimismo, señala que la petición que se le hizo al Tribunal es una SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCION, que en ningún momento se planteó un recurso, indica que la presente acción se trata de una acción mero declarativa, que da origen a las sentencias mero declarativas, ya que con ello sólo se persigue la declaratoria de un derecho ante el Órgano Jurisdiccional



competente; de igual modo, señaló que la presente acción no tiene que ser admitida como un Recurso y mucho menos de categorizarlo como un Recurso de Nulidad, sino como una pretensión que se ha planteado en relación a un acto administrativo.

Hace mención a que existe una violación directa de las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, ya que debió haber admitido la solicitud presentada, lo cual no hizo debido a que la sustanció bajo el procedimiento de nulidades de Providencias Administrativas, violentando así los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que son de aplicación y cumplimiento inmediato.

Igualmente, manifestó que dicha violación de las normas constitucionales la cometió el ciudadano Juez Primero de Juicio, cuando en su decisión expresó que se admitió la demanda continente del recurso contencioso administrativo de Prescripción del acto administrativo de conformidad con el artículo 70 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en caso de no ser competente este Tribunal para conocer del presunto sean remitidas las actuaciones al Tribunal que corresponda; lo cual señala que constituye un error ya que no existe en Derecho y mucho menos en el Derecho Contencioso Administrativo, lo que aseveró el Juez de Juicio, cuando expresó que admite la presente demanda continente del Recurso Contencioso Administrativo de Prescripción del acto administrativo de conformidad con el Artículo 70, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que se había presentado era una SOLICITUD de Declaratoria de Prescripción, lo cual nunca será un recurso contencioso administrativo de Prescripción del Acto Administrativo.

De igual manera, manifestó que en materia de Prescripción se solicita es la declaratoria de esta o no por parte de un Tribunal, es decir, que debe el Tribunal declarar la existencia o no de una prescripción de un derecho, que se produzca en razón de un acto administrativo, y la solicitud de la declaración solo es posible mediante una acción llamada MERO DECLARATIVA, la cual se produce ante un órgano jurisdiccional, por medio del derecho de petición o solicitud de declaratoria, y no como el Tribunal A-Quo lo estableció señalando que se efectuó mediante un recurso contencioso administrativo, es más, por vía principal, lo que puede suceder, es que en vía incidental el Juez con las facultades que tiene la declare dentro de un proceso judicial.




En consecuencia, señala que el Ciudadano Juez de Juicio entró en un falso supuesto para decidir, y es por ello que señaló que nunca se pidió en el Libelo un Recurso de Nulidad, tal y como se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente, razón por la cual, la aseveración del Tribunal A-Quo de dar por establecido, de que la solicitud de declaratoria de prescripción es un Recurso de Nulidad, constituye fehacientemente un falso supuesto de derecho, por cuanto nunca la declaratoria de prescripción, la cual procesalmente se requiere mediante una solicitud, no puede estar contenida dentro de un recurso de nulidad como lo asevera dicho Tribunal.

De igual modo, es realmente novedoso la apreciación del Juez recurrido en su sentencia, ya que dentro de su falso supuesto crea una nueva figura, que no está establecida en la ley al expresar lo siguiente: “ No siendo la Institución de la prescripción la defensa que en vía judicial libera la obligación al administrado una vez dictado el acto administrativo de conformidad con la facultad sancionadora de la administración”; esta creación del Juez de Primera Instancia, no sólo es contraria a Derecho, sino que subvierte todas las declaratorias de prescripción que los Jueces Contenciosos han dictado en procesos Judiciales conforme a lo establecido, en el artículo 70, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es aún más, exceptúa y niega su aplicación por la vía judicial y establece que la única vía para atacar, lo dispuesto en el artículo 70, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el Recurso Contencioso de Nulidad, en consecuencia, anula la disposición del artículo 70, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la deja según su interpretación sustanciada en un falso supuesto sin efectos.

Igualmente se observa que el Juez de Primera Instancia incurrió en lo siguiente: 1) Al establecer en su decisión que “esto en el entendido de que la prescripción tuvo que ser argumentada ante la administración que dictaminó el acto”, creó un procedimiento o requisito previo no previsto en la Ley, para poder ejercer el derecho de que se declare la prescripción de conformidad con el artículo 70, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante un órgano jurisdiccional, creando un presunto procedimiento administrativo previo que no se encuentra en la Ley al establecer que en forma previa debe presentarse el recurrente, ante el Funcionario Administrativo que dictó el auto, algo realmente novedoso, y contrario a derecho por no existir; como se evidencia de lo expuesto, no solamente es un falso supuesto sino es un hecho contrario al derecho de petición que está consagrado en la Constitución; 2) Cuando el ciudadano Juez de Primera Instancia expresa “que de la revisión de la actas procesales en el recurso, se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, no solamente incurre en error,


porque en los recursos existen las actas procesales, en la solicitud de prescripción, sólo hay un escrito de solicitud que le fue presentado al ciudadano Juez, lo que en consecuencia, se evidencia el falso supuesto, al establecer hechos procesales, que no existen en el expediente.

Asimismo, señala que el ciudadano Juez de Primera Instancia no explica cual es el lapso de caducidad para ejercer la acción de solicitud de prescripción prevista en el artículo 70, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ni lo establece o fundamenta, por cuanto que si se le aplica los seis (06) meses al ejercicio de solicitar derecho de la prescripción de la precitada Providencia Administrativa, nacería el día en que se cumple el lapso de los cinco (05) años, según lo expresado en la solicitud y en el artículo antes citado, los cinco (05) años, los cuales comienzan a correr en la fecha que se notificó la Providencia Administrativa, y ello como un requisito, porque el acto mediante el cual se dictó la Providencia Administrativa debería ser el lapso de prescripción establecido en el artículo 70, de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, pero es la notificación la que permite que el recurrente tenga conocimiento de su posibilidad de ejecución, de su coerción y del cumplimiento de la misma y de admitir LA CADUCIDAD, ¿de dónde a dónde se aplica?.

En este sentido, señaló que en Ley se encuentra establecido los ciento ochenta (180) días, a partir de los cinco (05) años, y como se evidencia del auto de admisión de la Solicitud, no habían transcurrido del momento en que se produjo el acto, nada de esto lo establece el Juez de Primera Instancia, o es que existe una nueva caducidad creada por disposición de Decisión de un Tribunal, de admitirse esta decisión se estaría creando una figura jurídica mediante la cual La Prescripción se Anula con la Caducidad, lo cual no es posible en la naturaleza jurídica de la Prescripción y de la Caducidad.

Concluye solicitando, que por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Superior: 1) Se admita el recurso de apelación y se Declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; 2) Se admita y ordene la tramitación y sustanciación de la Solicitud de Prescripción en contra del Acto Administrativo que contiene la Providencia Administrativa Nº 00037-12, que recayó en fecha 24 de enero de 2012, en el expediente Nº 027-2011-01-02899.

Antes los fundamentos expuesto por el recurrente, considera este juzgador, que en el presente Recurso, la Controversia quedó establecida sobre la base de



determinar la conformidad a derecho de la decisión recurrida; así como la
tramitación o no de la solicitud interpuesta como acción mero declarativa. Así se establece.
V
“THEMA DECIDENDUM”

Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo, constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”



En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre fundamentos de la apelación, es decir, 1.) Revisar si efectivamente el Tribunal A-Quo, incurrió en error al momento de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117-07; efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil “Casa de Reposo La Abuelita, C.A.”, debido a que inadmitió la misma, por considerar que operaba el lapso de caducidad previsto para los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, verificándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.) Determinar la naturaleza jurídica de la acción interpuesta con base en la pretensión deducida.

Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación.-

En este sentido, es preciso señalar que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, declarando nula la decisión de fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por esta alzada y ordena la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada (sic)por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En consecuencia, en estricto acatamiento a la decisión señalada, este Tribunal es el Competente para el conocimiento del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, establecida la competencia para conocer por parte de esta alzada, se pasa a emitir pronunciamiento en relación con los puntos apelados, con base en las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
“…Se observa que el recurrente esgrime, que su representada no ha realizado conducta alguna contraria a la Ley aunado al hecho de que nunca se le notifico (sic) de demanda alguna por parte de la administración APRA (sic) hacer efectivo la ordenado en su providencia, siendo necesario traer a colación lo establecido en la ley (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 32 que establece lo siguiente:

“ Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En os (sic) casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando



la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de fectos (sic) particulares podrá oponerse siempres (sic) por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”

De la norma transcrita, se interpreta de manera clara que una vez dictado el acto administrativo de efectos particulares, las acciones de nulidad a la cual tiene derecho el administrado caducaran a los ciento ochenta días (180), continuos (sic) contados a partir de la notificación del interesado, notificación de la que tuvo conocimiento el recurrente, según lo expresado en su escrito libelar. Esto en el supuesto, de que al administrado se hubieran lesionado derechos a su debido procedimiento y derecho a la defensa tal como lo prevee el texto constitucional, por lo que una vez dictado la parte ha debido recurrir del mismo a través, de los mecanismo previsto en la norma entre ellos el recurso contencioso de nulidad, no siendo la Institución de la prescripción la defensa que en vía judicial, libera de la obligación al administrado una vez dictado el acto administrativo de conformidad con la facultad sancionadora de la administración. (…)

(…) Verificado como ha sido por este Juzgador el criterio antes transcrito, visto la ausencia del ejercicio de manera tempestiva de acción judicial alguna, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante providencia administrativa 117/07 de fecha 30 de Marzo de dos mil siete (2007), debidamente notificada en fecha 09 de Mayo de dos mil siete (2007), del expediente administrativo Nº 036-06-000184, mediante la cual se le impone de una multa a la recurrente Casa de Reposo La Abuelita, C.A., imputándole obligaciones cuyo cumplimiento corresponde al administrado, quien desde su notificación de manera unilateral quedo sujeto a su cumplimiento, concluye este Juzgador de la revisión de los actas procesales, que en el presente recurso se verificó la causal de inadmisibilidad del articulo 35, numeral 1, de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativo, esto en el entendido de que la prescripción, tuvo que ser argumentada en ante la administración que dictamino el acto. Considerando, improcedente conocer del presente recurso, esto sin el ánimo de soslayar los derechos existentes. Así se Decide. …”.-
…omissis…

Así las cosas, el Juzgado A-quo, declaró inadmisible la demanda incoada por considerar que había operado el lapso de caducidad previsto para los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, señalando que se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, cardinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, constata este juzgador, que del contenido y alcance de los hechos plasmados en el escrito libelar, se observa que el recurrente en ningún momento dirige su argumentación contra el Acto Administrativo, ni lo ataca en cuanto a los fundamentos jurídicos; al contrario, fundamenta su pretensión en el hecho derivado de la inercia del acreedor -en este caso, la administración del trabajo- para ejecutar el acto administrativo sancionatorio, lo cual trajo como consecuencia, que en virtud del transcurso del tiempo (lapso de prescripción de cinco (5) años, previsto en el artículo 70, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) la obligada, en este caso la empresa recurrente; se considerara liberada del cumplimiento de la sanción pecuniaria que le fue impuesta a través de la Providencia Administrativa Nº 117-07, de fecha treinta (30) de marzo de 2007; por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; en virtud de lo cual, consideró pertinente accionar en vía jurisdiccional a través de una acción Mero Declarativa solicitando la declaratoria de prescripción, a objeto de que mediante una decisión fundada en derecho, se declarase prescrita la acción y en consecuencia liberada


del cumplimiento de la obligación, la cual es, el pago de la multa de Bs. 3.458.193,64; que le fue impuesta por el órgano administrativo del trabajo.-
En este orden de ideas, a juicio de esta superioridad, efectivamente, el juzgado A-quo partió de un falso supuesto al considerar que la acción interpuesta fue un Recurso de Nulidad cuando lo cierto es que del contexto de los hechos libelados está claramente delimitado que la solicitud formulada se corresponde con una acción Mero Declarativa o de mera certeza y no un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo consideró en la decisión recurrida para luego declarar su inadmisibilidad con fundamento en el hecho de que había operado el lapso de caducidad, en atención a lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo lo cual evidencia que incurrió en un falso supuesto de derecho.
Por otra parte, observa igualmente quien aquí decide, que si bien es cierto que del escrito libelar se infiere que la entidad de trabajo recurrente incurrió en un error de transcripción y pudo generar una confusión en el juzgador, al señalar y solicitar en el petitorio de su escrito libelar: “Finalmente pedimos que se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de PRESCRIPCION de ACTO ADMINISTRATIVO creador de obligaciones a cargo de los administrados…”. No es menos cierto, que de tal confusión o en todo caso contradicción, existente entre los hechos plasmados o narrados en el escrito libelar y lo solicitado en su petitorio; podía subsanarse a través de del instituto del Despacho Saneador previsto en el artículo 36, de la la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; norma que consagra una iniciativa procesal que se le impone al Juzgador en cualquiera de los juicios que se interpongan conforme a dicha ley, que en modo alguno atenta contra la imparcialidad e independencia del mismo ante la materia a decidir y a los intereses de las partes; siendo así un medio para que ante fallas presentadas y subsanables al presentar la demanda, se le pueda y deba garantizar al accionante, su derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 constitucional. De tal manera que al declarar el Juzgado A–quo inadmisible la demanda, partiendo de un falso supuesto de hecho y sin haber librado el correspondiente Despacho Saneador a fin de que el accionante subsanara el o los errores o contradicciones en los cuales incurrió, dejo de ser proactivo y no acató el principio general que informa al Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y con tal omisión, violó de manera clara la Garantía Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva de la parte accionante y por vía de consecuencia, sus garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y al Proceso Debido; transgresión constitucional que obliga a quien aquí decide, a declarar Ha lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo recurrido; ello en atención a las garantías


constitucionales de las que goza la parte accionante, conforme a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, constitucionales. Así se decide.
De tal manera que en atención a las consideraciones previamente expresadas, reitera esta alzada que la acción interpuesta fue una Acción Mero Declarativa y no un Recurso de Nulidad, ergo, era y es perfectamente procedente su admisión y subsecuente tramitación, por tanto, esta ajustada a derecho y en consecuencia es procedente la apelación interpuesta por la parte accionante, en cuanto a este punto, lo cual obliga a esta alzada a Revocar el fallo recurrido y ordenar la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, haciendo abstracción de tramitarla como un Recurso de Nulidad. Así se decide.
Por otra parte, del contenido del escrito de formalización del recurso de apelación se desprende que entre los fundamentos del mismo se encuentra que el Tribunal A-Quo, analizó el escrito libelar partiendo del supuesto de que se interponía un Recurso de Nulidad, siendo que se trata de una acción Mero Declarativa a objeto de que se declarase la Prescripción de la Acción derivada de una Providencia Administrativa –sancionatoria- que impuso una multa a la entidad de trabajo recurrente.

En tal sentido, es preciso destacar que las acciones Mero Declarativas son mencionadas en el artículo 16, del Código de Procedimiento Civil, a tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que las demandas relacionadas a la mera declaración de un derecho, no podrán proponerse cuando el accionante pueda conseguir que su interés sea satisfecho a través de un medio distinto o una vía diferente.
Las acciones Mero Declarativas o acciones de mera certeza, son aquellas con las cuales se persigue que el órgano jurisdiccional declare o afirme la existencia de una situación jurídica determinada, vale decir, que la autoridad judicial declare la existencia de una situación de hecho preexistente que se encuentra tutelada por una norma de derecho. Las acciones de mera certeza persiguen la declaración por parte de los Jueces de una situación o relación jurídica preexistente, no constituyen por ende acciones de condena, ni acciones susceptibles de ejecución, las mismas se agotan con la declaración del órgano jurisdiccional.



De igual modo, el artículo 70, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.”

Conforme a lo anterior, los actos administrativos que originan una obligación a cargo de los administrados, prescribirán al término de 5 años, salvo que por leyes especiales se disponga lo contrario o dicho término se haya suspendió o interrumpido.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De modo que, se entiende por prescripción el modo de adquirir o extinguir un derecho u obligación, el cual puede ser suspendido e incluso interrumpido, la misma constituye una defensa de fondo que posee la parte quien podría beneficiarse de ella.

No obstante, y a criterio de este juzgador, deviene preciso destacar, que si bien es cierto que la doctrina más autorizada señala que la oposición de la prescripción normalmente es opuesta por vía de excepción, nada obsta para que la misma sea objeto de una acción declarativa tendente a obtener un pronunciamiento judicial de su consumación cuando el actor pueda acreditar algún interés legítimo en promover tal acción, como en el presente caso; habida cuenta de que el Código Civil, cuerpo normativo que regula esta institución, no consagra una norma expresa que prohíba hacerla valer por vía de una acción.

En este sentido, resulta oportuno a los fines de aclarar si se trata de una acción Mero Declarativa o un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, citar el contenido del escrito libelar presentado por la parte recurrente donde se verifica lo siguiente:
“Finalmente pedimos que se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de PRESCRIPCION de ACTO ADMINISTRATIVO creador de obligaciones a cargo de los administrados; . (sic) según lo dispuesto en el articulo (sic) 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al decidir la solicitud ; (sic) una vez admitida por


el Tribunal en su decisión definitiva sea declarada la prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117/07 de fecha 30 de Marzo de 2007 y notificada en fecha 9 de Mayo de 2007 en el Expediente Nº 036-06-000184 de carácter sancionatorio, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas mediante la cual se sanciono (sic) por Incumplimiento a la Normativa Laboral, Social y la Higiene y Seguridad Industrial a mi representada CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A. ya identificada y la cual fue dictada por la Abogada LENNYS C MARIN F quien resolvió mediante la ya citada Providencia imponer una multa por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.458.193,64)” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la escrito libelar antes citado, se desprende que se introduce una acción Mero Declarativa –salvo error de redacción en el que se incurre en el Petitorio, tal como se indicó ut-supra- y de igual modo, la recurrente reitera y hacer valer en fase de apelación en la fundamentación del Recurso sin que ello pueda considerarse que pretenda desnaturalizar su pretensión al sostener que se trata de una acción Mero Declarativa. Así se establece.

Al haber quedado resueltos los puntos apelados relativo a revisar si efectivamente el Tribunal A-Quo, incurrió en error al momento de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117-07, efectuada por la representación judicial de la Casa de Reposo La Abuelita, C.A., debido a que inadmitió la misma, por considerar que operaba el lapso de caducidad previsto para los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos antes planteados resulta forzoso para quien aquí decide. Declarar con lugar la Apelación interpuesta, revocar el fallo recurrido y ordenar la tramitación de la acción interpuesta como una Acción Mero declarativa. Así se decide.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, HEBERTO ROLDAN LOPEZ, contra la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede; en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012). REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) septiembre de dos mil doce (2012). ORDENAR AL TRIBUNAL A-QUO, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción Mero Declarativa incoada por Prescripción, contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo


del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho Heberto Eduardo Roldan López, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.”; y una vez admitida ordene su trámite conforme como acción Mero Declarativa. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, (actuando en Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Heberto Roldan López, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) septiembre de dos mil doce (2012) mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho Heberto Eduardo Roldan López, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPOSO LA
ABUELITA, C.A.”. TERCERO: SE LE ORDENA Al Tribunal A-Quo, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción Mero Declarativa incoada por Prescripción, contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho Heberto Eduardo Roldan López, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.”; y una vez admitida deberá tramitarse como acción Mero Declarativa. CUARTO: SE ORDENA, Notificar al ciudadano, Procurador General de la República; remitiendo copia fotostática certificada de presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.