REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves diez (10) de noviembre de 2016
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000035
Asunto Principal: WP11-L-2015-000238.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Yurbi Coromoto Castellanos Rodríguez, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.938.-
APODERADOS JUDICIALES: Florismar Yepez y Hugo Barney Duran; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 84.133 y 57.049; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “INMOBILIARIA INVERSIONES DEL ESTADO VARGAS C.A.” (INESVARGAS).-
APODERADOS JUDICIALES: Luis Edgardo García Sánchez y Rocío Y. Cañas; abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.808 y 54.156.-
MOTIVO: Apelación de la Sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho, Florismar Yepez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y ese mismo día se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Héctor Rodríguez en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho Domingo Rescigno consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juez que preside este despacho se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró la audiencia, exponiendo las partes sus alegatos y defensas; dictándose en forma oral el dispositivo oral del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva acta.-
-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Alega que el motivo de su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, deviene, en razón de que, por motivos de fuerza mayor esa representación el día 21 de abril llegó a la audiencia 10 minutos tarde y que ellos tienen su domicilio como consta en el expediente en la ciudad de Caracas y en dicha fecha fue un hecho público y Notorio que habían lluvias en lo que fue el Distrito capital y otros estados y que esa representación, se presenta en la audiencia y le comunicó de su llegada al ciudadano Alguacil Daxon, quien le participo al juez, quien se encontraba con la representación de la parte demandada y en ningún momento se le dio acceso a proseguir la causa y que visto esto, no puede alegar la juez que su representación no quería continuar la causa, ya que era la tercera audiencia de prolongación.
Manifiesta, que en Caracas cuando están en un proceso de mediación se les da hasta media hora para llegar, porque como están en un proceso de mediación el juez como rector del proceso tiene que tratar de mediar. Agrega, que en el presente caso, la juez obvió cada una de esas condiciones.
Asimismo, arguye que a pesar de que son dos abogados, el otro apoderado también tenía actividad en otro Tribunal y tal hecho se puede constatar en el expediente, así como las pruebas que para esa misma fecha habían fuertes lluvias en Caracas y que para nadie es un secreto que cuando llueve en Caracas ocurren inundaciones en ciertas zonas. Motivo por el cual solicitan que se declare con lugar la apelación .

Vistos los términos en los cuales ha quedado planteado el presente recurso, este Juzgador observa que el recurrente fundamenta su apelación en lo que considera una causa extraña no imputable, al no poder comparecer a la prolongación de audiencia preliminar en razón de que habían fuertes lluvias en el Distrito Capital.

-IV-
“THEMA DECIDENDUM”

Primeramente, estima prudente este Tribunal mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, en la causa incoada por la ciudadana Yurbi Coromoto Castellanos Rodríguez, contra Inmobiliaria Inversiones del estado Vargas, C.A. (INESVARGAS), en la cual la misma no compareció a la audiencia preliminar, operando a juicio del Tribunal A-Quo, el mencionado desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En este sentido, este sentenciador a los fines de verificar la procedencia de lo alegado por la parte apelante, estima oportuno citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que señala textualmente:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

De la norma anteriormente citada, se deduce que el Juez Superior podrá revocar la decisión proferida por el Tribunal de instancia, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, es decir que hayan sido probados ante el Tribunal.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones procesales, que si aconteció el hecho concreto alegado por el Tribunal de Instancia al proferir la decisión, es decir la inasistencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda esta incomparecencia con las razones justificadas, alegadas por la parte recurrente, vale decir, con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Así tenemos, que el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido por la doctrina como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, para estos casos, constituyen cuales son los motivos que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, motivo por el cual este Tribunal pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandante, a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Consignó, Impresión de las páginas digitales del diario Ultimas Noticias y del portal web “hoyen venezuela.com” cursantes a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), así como documental en copia simple, las cuales se valoran en atención a lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) oportunidad pautada para la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual no asistió la parte actora, se presentaron fuertes lluvias en el Distrito Capital y otros estados del país.

Asimismo, consignó copia simple de la diligencia realizada por el profesional del derecho Hugo Barney, coapoderaro judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Violencia contra la Mujer, cursante al folio treinta y ocho del presente expediente, cursante Al folio treinta y ocho del expediente, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el profesional del derecho anteriormente mencionado se encontraba realizando actuaciones judiciales para el día de la prolongación de la audiencia de su representada.
Ahora bien, de las documentales aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora, se aprecia que la ciudadana Folrimar Yepez, se encontraba posibilitada para asistir a la mencionada audiencia y que el hecho alegado era un hecho previsible, ya que desde tempranas horas estaba anunciado el acontecimientos de las lluvias, aunado al hecho que esa misma representación, no demostró como ese hecho alegado, le impidiò la posibilidad de cumplir con el deber de llegar a la audiencia previamente pautada para el día veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11:00 A.M).
En este sentido, no existiendo otras pruebas en el expediente que logren demostrar el acaecimiento del caso fortuito y la fuerza mayor este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2016; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2016; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en la cual se declaró Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia, en la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana: Yurbi Coromoto Castellanos Rodríguez, contra Entidad de trabajo “INMOBILIARIA INVERSIONES DEL ESTADO VARGAS C.A.” (INESVARGAS).-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO


Abg. RAMON SANDOVAL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte y minutos de la tarde (03:20 p.m.)
EL SECRETARIO,

Abg. RAMON SANDOVAL