REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000043.
Asunto Principal: WH11-L-1996-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SERVANDO ACEVEDO, ALEXIS ACOSTA y OTROS.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 43.208

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS”, asumido por la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas

APODERADOS: Abogados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Obras Publicas: Graed García y Karla Milanes, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 80.631 y 148.010, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (cobro de diferencia de prestaciones sociales).
-II-
SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, por el profesional del derecho, Carlos Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de junio de 2016.

En fecha primero (1º) de julio de 2016, se le dio por Recibido al presente asunto.
En fecha, veintiséis (26) de julio de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes y del ciudadano, Procurador General del República; encontrándose todos a derecho.
Estando las partes a derecho y notificado el ciudadano Procurador General de la Republica, se fijò oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016, a las 10:30 a.m.; celebrada



la audiencia en dicha oportunidad, se procedió a diferir el pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, lo cual se verificó el día jueves tres (3) de noviembre de 2016; pronunciándose oralmente el Dispositivo del Fallo.-

-III-
CONTROVERSIA
El apoderado de los recurrentes basó los fundamentos de su Recurso de Apelación alegando, en síntesis, lo siguiente:

Que el Juzgado A-quo a través de la decisión recurrida, Negó su solicitud de “…Nulidad Absoluta de la Concertada Transacción y la Nulidad Absoluta de los pagos efectuados…” por la parte demandada.
En tal sentido, señala que “que las partes en fecha siete (07) de diciembre de 2011, celebraron lo que denominaron “Concertada Transacción” la cual fue la fuente originaria de los pagos que de manera antijurídica e indebida efectuó la accionada; ya que a su juicio es nula la “concertada transacción” en fase de ejecución voluntaria de la sentencia, por cuanto no está ajustada a derecho, y no fue concebida dentro de los parámetros constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Por otra parte, señala que los pagos derivados de dicha “Concertada Transacción”, no son válidos.
De igual forma señaló, que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 20 de diciembre de 1995 y el acuerdo fue suscrito en fecha 07 de diciembre de 2011, por tanto para la fecha de la suscripción del acuerdo la sentencia se encontraba definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución voluntaria, por lo que no se estaba en presencia ni de un litigio pendiente ni de un litigio eventual y en consecuencia las partes estaban imposibilitadas de plantearse concesiones reciprocas alguna y la demandada estaba obligada a cumplir con lo condenado en la sentencia debiendo cancelar a los demandantes los conceptos adeudados por diferencia de salarios de los años: 88, 89, 90 y 91, vacaciones, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, etc. Por ellos las partes incurrieron en una flagrante violación de los 1716 y 1719 del Código Civil como los artículos 255 y 256 del Código Procesal Civil; de igual forma señaló que la transacción celebrada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, ni con lo dispuesto artículo 9 y 10 de su Reglamento y menos aún con lo dispuesto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella no se especifica cuáles conceptos se cancelan y cuáles no, sino que simplemente se limita a señalar la cancelación de la suma de Bolívares seis mil (Bs. 6.000,00) por año. Lo cual conforma un objeto distinto al contenido de la sentencia constituyendo con ello una modificación del acto de juzgamiento y


conforma una renuncia de los derechos de los trabajadores, ya que dicha transacción no puede ni siquiera compararse con un cumplimiento parcial de la sentencia dictada, por tanto, la denominada transacción, desde el punto de vista jurídico no puede considerarse tal ya que carece de los requisitos esenciales que puedan otorgarle tal carácter.
Concluyó señalando que la “Concertada Transacción” suscrita por las partes, fue concebida en clara flagrancia al orden constitucional, legal, doctrinal y jurídico, por cuanto su objeto no se compagina con el objeto de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 20 de diciembre de 1995, ya que modifica íntegramente el acto de juzgamiento.
En virtud de lo antes señalado, solicito: La nulidad Absoluta del acto suscrito por las partes denominada “concertada Transacción”. La nulidad Absoluta de los pagos efectuados por la demandada por no corresponderse con el objeto de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 20 de diciembre de 1995. Y la Ejecución de la sentencia en los términos contenidos en el acto de juzgamiento. Y finalmente que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión recurrida.

-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el

vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.



En consideración a lo previamente trascrito y en acato los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la decisión de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la Nulidad solicitada por la parte Actora recurrente, esto es, La nulidad Absoluta del acto suscrito por las partes denominada “concertada Transacción”. Y la nulidad Absoluta de los pagos efectuados por la demandada por no corresponderse con el objeto de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 20 de diciembre de 1995. Así se establece.
Ahora bien, delimitado el objeto del Recurso Interpuesto, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, en síntesis, lo siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.208, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la “Concertada Transacción y la Nulidad Absoluta de los Pagos Efectuados”; este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 07 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maiquetía, se recibe del profesional del derecho MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 17.326, apoderado judicial de los demandantes por una parte y por la otro los abogados FRANCIS GLYN Y NORYS BORGES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.351 y 27.413 respectivamente, actuando en este acto como Directora de Asesoría Legal de la oficina de Recursos Humanos y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Y Comunicaciones, escrito transaccional, constante de (03) folios útiles y dos (02) anexos constantes de dos (02) folios útiles y trece (13) folios útiles, respectivamente. Asimismo, solicitan al tribunal se imparta la homologación de la presente transacción.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto donde se abstiene de Homologar dicha transacción presentada, hasta tanto los ex trabajadores consignen su conformidad de los montos acordados.
En fecha 14 de octubre de 2015, quien suscribe, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución del presente procedimiento.

Ahora bien, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, específicamente una transacción, cuya finalidad es poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, no siendo ello posible en virtud de existir una sentencia definitivamente firme, es pertinente pues, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de “Forauto C.A.. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo


que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)

Ahora bien, aunado a esto, esta Juzgadora, después de hacer una revisión exhaustiva de dicho instrumento transaccional, se pudo verificar que dicha transacción no fue homologada en su oportunidad, por lo que mal podría anularse algo que no existe, “Quod non est in actis non est in mundo” En razón de todo lo anterior resulta forzoso para quien decide NEGAR la nulidad de lo solicitado por el apoderado de la parte actora, ordenándose la prosecución de la ejecución de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, considera ineludible destacar quien aquí decide, que del contenido de las actas procesales se pudo constatar, que a la “Concertada Transacción” a la cual hace referencia la parte recurrente y que constituye el objeto de su accionar, al punto de solicitar que se declare la Nulidad Absoluta de la misma; le fue negada su Homologación por el Tribunal A-quo, según decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2011. De tal manera que la no haber sido homologada por el tribunal de la causa, mal puede surtir efecto alguno en el proceso, y menos aún en cuanto al cumplimiento de la Sentencia de Mérito proferida en fecha 20 de diciembre de 1995, la cual se encuentra definitivamente firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo lo procedente proseguir con la Ejecución de la misma; habida cuenta de que lo acordado por los apoderados de las partes para el momento en que fue suscrita la denominada “concertada Transacción”, no tiene ni podrá tener efecto alguno en lo que respecta al cumplimiento del fallo proferido en el cual se condena a la demandada; en primer lugar, por no haber sido homologada, en segundo lugar porque los conceptos y montos en ella acordados en forma alguna se corresponden con los conceptos y montos condenados en la sentencia y finalmente, porque esta alzada conoce -por Notoriedad Judicial-, que en fecha diez (10) de febrero de 2014, se procedió a dictar decisión al conocer del Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de enero del año 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual en su dispositivo del fallo, profirió:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal A-Quo.




TERCERO: En virtud del orden público que rige el Derecho del Trabajo, se niega la homologación de la transacción presentada en fecha 17 de diciembre del año 2011, en virtud de su improcedencia de conformidad con los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a observar esta juzgadora un desorden procesal .
CUARTO: Se ordena al Tribunal A-Quo se pronuncie sobre la ejecución una vez que proceda a verificar los montos cancelados por la parte demandada.
QUINTO:. No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido y como se puede observar del particular Tercero de dicho Dispositivo, esta Alzada negó , al igual que el a-quo en su oportunidad; la Homologación de la Transacción y le ordenó al A-quo proseguir con la Ejecución de la Sentencia una vez verificados los montos cancelados, vale decir, si se corresponden con lo condenado. De tal manera, que a juicio de este Juzgador, deviene inoficioso una declaratoria de Nulidad de la “Concertada Transacción” celebrada, toda vez que fue negada su homologación, ergo, no tiene ni puede tener efecto alguno en este proceso y menos aún ser considerada como cumplimiento del fallo proferido el 20 de diciembre de 1995.
De igual manera, deviene inoficioso cualquier pronunciamiento en cuanto a la nulidad o no de los pagos efectuados, toda vez que los mismos derivan de la concertada transacción y no se corresponden con los montos acordados por los conceptos condenados. Así se decide.

En correspondencia con lo antes expuesto, y visto que la ya señalada transacción no tiene efecto legal alguno en cuanto al cumplimiento del fallo, se debe reiterar, tanto al apoderado de los recurrentes como a los apoderados de la parte demandada, que lo que corresponde en el presente caso, el culminar con la fase de Ejecución de la Sentencia, habida cuenta de que fue negada la Homologación de la Transacción; de tal manera que no tiene sentido alguno continuar con un dispendio del tiempo tanto de las partes como de los órganos jurisdiccionales, insistiendo en cuanto a la legalidad o nulidad de la transacción; ello así, se le insta a que centren su atención en cuanto a la Ejecución de la Sentencia y por ello, se le ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que prosiga con la Ejecución de la Sentencia. Así se decide.

Finalmente, con fundamento en las motivaciones anteriormente expuesta, considera este Juzgador, que la apelación interpuesta por la parte recurrente debe ser declarada sin lugar, confirmarse la decisión recurrida y ordenarle al Juzgado A-


quo que prosiga con la Ejecución de la Sentencia; toda vez que resulta improcedente por inoficioso, la declaratoria de Nulidad de la Concertada Transacción, como de los pagos efectuados; y así se expresará en el Dispositivo del presente Fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta, por la representación judicial de la parte Actora contra el Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de junio de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; en el cual SE NEGÒ lo solicitado por el apoderado judicial de los codemandantes, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se le Ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que prosiga con la Ejecución de la Sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de diciembre de 1995. CUARTO: IMPROCEDENTE, la declaratoria de Nulidad del “Acuerdo Transaccional” o “Concertada Transacción”, celebrado por la partes; así como de los pagos efectuado por la parte demandada. QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Félix Job Hernández Q.


El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte Minutos de la tarde (03:20 a.m.).
El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.