REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000010.
Asunto Principal: WP11-N-2015-000004.
-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Javier Antonio Soto Escobar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V- 17.960.703.
APODERADOS JUDICIALES: José Jiménez y Carlos Medina, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 14.158 y 43.208, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), empresa creada mediante Decreto N° 6.645, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009; Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009.
MOTIVO: APELACION. (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº. 470-2014, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
Síntesis de La Litris

Ha subido a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho, Carlos Medina Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015).-

En fecha cuatro (4) de febrero de 2016, este Tribunal, dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016; el apoderado judicial del Recurrente, consignó escritos con los fundamentos de hecho y de derecho se la apelación interpuesta.

Por auto de fecha siete (7) de junio de 2016, este Tribunal acordó prorrogar el lapso para la publicación de su fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, del ciudadano Procurador General de la República y del Ministerio Público.

Estando las partes a derecho y habiendo transcurrido el lapso de ley se pasa a decidir el presente asunto.
III
ANTECEDENTES

Se inicio el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día veinte (20) de febrero de 2015, por el profesional del derecho, Carlos Medina Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 43.208, apoderado judicial del ciudadano, Javier Antonio Soto Escobar, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 470-2014-2012, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014; emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual autorizó a la empresa “Bolivariana de Puertos, S.A.” para despedir al ciudadano, Javier Antonio Soto Escobar.

Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó decisión mediante la cual, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Javier Antonio Soto Escobar , antes identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N. 470/2014 dictada el 17 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; confirmando el Acto Administrativo impugnado.-
IV

CONTROVERSIA

Dentro del lapso de Ley, la parte Recurrente formalizó su Recurso de Apelación, alegando en síntesis, lo siguiente:


Narrativa de los Hechos.

“… que en fecha primero (1º), dos (2) y tres (3) de junio de Dos Mil doce, en virtud de presentar quebrantos de salud, deje de asistir a su centro de trabajo y en razón y en razón de ello en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil doce, la representación patronal, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitó la autorización de mi despido, causa esta que se ventilo (sic) en el expediente signado con el Número: 036-2012-01-00532… que por su parte la entidad patronal insistió y ratificó su solicitud fundamentándose en lo establecido en el literal f de (sic) artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Que siendo la oportunidad para promover las pruebas correspondientes, marcada con la letra “B2”, promovió e hizo valer a su favor original DE Constancia de Reposo de fecha 01/06/2013, expedida a mi favor por la Dirección de Sanidad de la Comandancia General de la Armada, de la cual se evidenciaba que fue atendido por la Dra. Eliana Brizuela CMDC 29858, quien le diagnosticó: INFECCION RESPIRATORIA, por lo cual ameritó reposo por 72 horas… Que llegada la oportunidad para decidir en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la providencia administrativa número 470-2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, pronunció su fallo tomando en consideración los siguientes elementos: PRIMERO: que en relación a la documental marcada con la letra “B2 contentiva de orden de reposo, el sustanciador observó que la misma fue impugnada y desconocida en fecha 12/04/2013, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionante. SEGUNDO: que respecto a la documental por él promovida, el sustanciador observó que la misma fue promovida en original. TERCERO: Que por ser original, la parte accionante ha debido tacharla, no impugnarla, 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Que la accionante había debido (sic) promover la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la impugnación no procedía se reserva para enervar las copias simples, ya que dicho medio de ataque. Que el sentenciador de instancia, aún cuando el documento publico administrativo no fue enervado por la actora mediante el uso del medio de ataque adecuado e idóneo, que como ya se afirmó, lo era la tacha por vìa principal, quien providencia desecha la referida documental, toda vez que la parte accionante debió solicitar la prueba de Informe al Hospital Naval Dr. Raùl Perdomo H, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y que en tal sentido no se explica tal razonamiento, además de que consideraba causal para el despido, al hecho de que no se desprendía de autos, que el ciudadano JAVIER ANTONIO SOTO ESCOBAR, haya consignado la referida orden de reposo a la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Único del artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto autorizaba el despido solicitado…”.-

INFRACCIONES DENUNCIADAS.
“…Fueron denunciadas la inobservancia de los artículos 1.362 y 1363, del Código Civil vigente, los cuales asimilan al documento público administrativo, al carácter público, con lo cual se limita la exigencia en fase promocional, al deber de la parte que pretenda servirse de el, a promoverlo en lapso propiamente dicho, es decir, en el lapso de la promoción de pruebas, tal como ocurrió en el caso subjudice, al haberse promovido el original del reposo en dicha fase procesal, por lo cual debe otorgársele pleno valor probatorio. Sin embargo, el sentenciador de instancia incurre en la desaplicación de las referidas normas jurídicas. Incurriendo incluso en la denominada incongruencia en la decisión proferida. En efecto, aún cuando la accionante, impugnó y desconoció la referida documental, el mismo sentenciador, la desecha, ya que a su juicio la propia accionante ha debido promover la prueba de informes, lo cual no hizo. En tal sentido, si a los efectos de enervar el original del reposo promovido, le correspondía a la actora la carga de enervar su valor, tal como bien lo afirma el sentenciador de instancia, debiendo en todo caso tacharla de falsedad, para que entonces a los efectos de demostrarse la veracidad o falsedad de la documental promovida, la parte interesada en ello, promoviera la prueba de informes y que entonces dicha carga le correspondía a la actora y no al accionado, por lo cual, al no haber sido tachada dicha documental debió haber sido apreciada en toda su integridad y así surtir todos los efectos legales que de ella emanan, ya que con ello se había demostrado la plena validez de la misma, ya que el medio mediante el cual fue atacada no era el idóneo dado su carácter de instrumento público administrativo, y que la impugnaciòn tal como lo señala el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era el medio de ataque para las reproducciones fotostáticas, y que aun así dicha documental fue desechada y en consecuencia no apreciada. Que en razón de los argumentos expuestos, resultaba incoherente el criterio que a tal respecto esbozó la Inspectoría del Trabajo. Que habiendo sido ratificada la validez de la original de la constancia de reposo promovida ¿Cómo podía entonces la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en aparte denominado DE LA CALIFICACION DE FALTA, esgrimir que por cuanto la actora demostró las inasistencias durante los días señalados en su criterio la solicitud con la ratificación de las actas promovidas, que por ello se encontraba inmerso en la causal de despido aludida en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que la validez de la constancia de reposo quedó entonces plenamente demostrada y justificadas con ello mis inasistencias al trabajo…”.



De la sentencia Recurrida.

“…A objeto de proferir su fallo el Tribunal de instancia pasa a hacer las siguientes observaciones: al folio 30 señala que:
“…Siendo ello así, es necesario para quien decide, verificar la naturaleza jurídica del documento producido en sede administrativa por parte accionada ciudadano Javier Soto, y en este sentido, se trata del original de un documento contentivo de reposo médico expedido por la Dra. Eliana Brizuela en su carácter de Médico Cirujano emanado de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa – Comandancia General de la Armada – Dirección de Sanidad….” (sic) seguidamente, con fundamento al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°1494 fe fecha 13 de diciembre de 2012, dejó sentado que el sentenciador en sede administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto al no apreciar dicha documental de conformidad con el referido criterio jurisprudencial pero que no obstante, a su juicio la decisión del ente administrativo decisor, no incidía en el dispositivo del fallo. Luego al folio 33 señala que: “…Al respecto, el artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que serán causas justificadas de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del Trabajador o Trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El Trabajador o la Trabajadora deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
Asimismo, el artículo 37 del Reglamento dispone que la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley del Trabajo, hoy 79 literal f, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, es decir contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente. Y con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos días hábiles siguientes la causa que justificare la inasistencia al trabajo…”. (sic)
Luego al folio 34, considero pertinente señalar lo siguiente: “…Así las cosas, en el caso bajo estudio el trabajador efectivamente incompareció cuatro (04) días dentro del mes, hecho que esta admitido por la propia representación judicial del trabajador, siendo necesario determinar la naturaleza de las mismas, es decir, si fueron justificadas o injustificadas. Observa el Tribunal que el artículo 37 del Reglamento señala que el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos (02) días hábiles siguientes la causa que justificare la inasistencia al trabajo, lo


cual en conexión con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral que establece que el Trabajador o la Trabajadora deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. Lo que quiere significar que el Reglamento complementa el tiempo en el cual el trabajador debe realizar dicha notificación, esto es, dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare la inasistencia al trabajo. Como puede observarse, el contenido de dichas normas establecen con meridiana claridad y de manera imperativa al expresar que “debe” el trabajador notificar dentro del referido lapso, es decir, es obligación del trabajador efectuar tal notificación al patrono. Pero también, se evidencia de las referidas normas la existencia de una justificación para el Trabajador o la Trabajadora que le imposibilite o impida notificar al patrono, que en criterio de quien decide, la infección respiratoria padecida por el trabajador era una circunstancia que no le permitió notificar dentro del lapso legalmente establecido…”. (sic)
“…del texto anteriormente transcrito, podemos observar la existencia de los elementos de juicio, que tal como lo afirma la sentenciadora de instancia quedaron plenamente demostrados en el desarrollo tanto del proceso en sede administrativa como en sede jurisdiccional, tales elementos son los siguientes: 1°-) La existencia de un reposo médico, que en original fue consignado dentro del (sic) la debida oportunidad procesal administrativa, no siendo atacado adecuadamente por la contraparte y en consecuencia adquirió pleno valor probatorio y en tal sentido debe tenerse como un medio probatorio adecuado y plenamente eficaz, a los efectos de demostrar la falta en la cual incurrió el trabajador (negrillas de esta alzada). 2°) La falta de notificación al patrono, la cual según las propias palabras de la sentenciadora de instancia quedo (sic) plenamente justificada, ya que “…la infección respiratoria padecida por el trabajador era una circunstancia que no le permitió notificar dentro del lapso legalmente establecido…” (sic). De allí pues, que ante la existencia de una constancia de reposo procesal y jurídicamente válida, y demostrada como fue la imposibilidad del trabajador de notificar al patrono dentro del lapso de ley, deberá tenerse la eficacia del reposo en cuestión, como suficiente y tenerse a su vez, como justificadas las inasistencias aludidas a los fines de solicitar la autorización formulada y en consecuencia desecharse la misma, decretándose la nulidad de la providencia administrativa mediante la cual se acuerda la autorización de despido y cuya nulidad se solicita mediante el Recurso de Nulidad ejercido a tales efectos lo cual solicito a esta superioridad Jurisdiccional decrete…”.
No hubo contestación del Recurso Apelación.







V
DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes tèrminos:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la


inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015). Asi se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACION

Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:


“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y en acato los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no en cuanto a dichos punto, en la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015); mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano, Javier Antonio Soto Escobar, antes identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 470/2014; dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Y en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo Impugnado. Así se establece.
Ahora bien, delimitado el objeto del Recurso Interpuesto, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

El Recurrente delimita los fundamentos de su Recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, fundamentalmente en los siguientes alegatos:
1.) En la existencia y plena validez de un Reposo Médico, que fue consignado en original en la debida oportunidad procesal administrativa, no siendo atacado adecuadamente por la contraparte y en consecuencia adquirió pleno valor probatorio y en tal sentido debe tenerse como un medio probatorio adecuado y plenamente eficaz, a los efectos de demostrar lo justificado de las inasistencias del trabajador a su trabajo. 2.) La falta de notificación al patrono, estuvo plenamente justificada, de allí pues, que ante la existencia de una constancia de reposo procesal y jurídicamente válida, y demostrada como fue la imposibilidad del trabajador de notificar al patrono dentro del lapso de ley, deberá tenerse la eficacia del reposo en cuestión, como suficiente y tenerse a su vez, como justificadas las inasistencias aludidas y en consecuencia desecharse la misma, decretándose la



Nulidad de la Providencia Administrativa mediante la cual se acuerda la autorización de despido.

En este orden de ideas, este Juzgador previo estudio de las actuaciones, de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso interpuesto, observa:

En cuanto a lo que se ha debatido en el proceso sobre la validez o no del Reposo Medico consignado -en original- y promovido oportunamente en la etapa probatoria correspondiente en sede administrativa; deviene ineludible destacar que efectivamente se trata de un Documento Público Administrativo, tal como lo señala el A-quo en su decisión y que ciertamente no fue atacado de manera idónea por la Entidad de Trabajo solicitante a los fines de enervar su eficacia probatoria y darle mayor sustento a la causal invocada –prevista en la letra “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras- conducta procesal que conllevó a que dicha documental, adquiriese plena eficacia probatoria, en cuanto a la incapacidad temporal que sufrió el trabajador, durante los días que no asistió a su trabajo. De tal manera que a juicio de quien aquí decide, el núcleo de la controversia, no radica en la validez y eficacia del Reposo Médico presentado por el trabajador, sino al incumplimiento de su deber de notificar oportunamente a su patrono tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 37, del Reglamento del texto sustantivo laboral; hecho sobre el cual este Juzgador disiente del criterio sostenido por el A-quo, habida cuenta de que una incapacidad temporal producto de una Infección Respiratoria, en forma alguna imposibilita a la persona para que por lo menos, pueda, por ejemplo: llamar a su lugar de trabajo e informar el padecimiento o quebranto de salud que le aqueja; o en todo caso solicitarle a algún familiar que lo haga por él, etc; lo cual de haberlo hecho, tal vez la situación no hubiese generados las consecuencia que generaron este proceso jurisdiccional; así pues, que lo relevante a juicio de esta alzada fue el incumplimiento de un deber establecido en la ley por parte del trabajador, incumplimiento que generó que el patrono, utilizara el mecanismo que le concede la ley, ante un trabajador que se encuentra incurso en una causal de despido, tal como lo es el Procedimiento de Calificación de Falta. De igual forma, también resulta destacable la inexplicable conducta del trabajador de no consignar dicho Reposo ante su patrono, toda vez que no fue sino hasta que se hizo parte en el procedimiento de Calificación de Falta y en la etapa probatoria, vale decir casi diez (10) meses (el 09/04/2013; vid. Folio 31 de la 1era pza.) después de que ocurrieran las inasistencia, que consignó el original del Reposo Médico; por tanto, si su inasistencia al trabajo obedeció a una incapacidad temporal producto de una Infección Respiratoria, que requirió de un reposo de tan sólo setenta y dos (72) horas; lo cual evidencia, que no hay una razón lógica o válida para que luego de transcurridos diez (10) meses


aproximadamente, el trabajador aún tuviese en su poder dicho Reposo en Original; evidenciando con ello una falta de diligencia de su parte, ya que lo correcto era que por lo menos al reintegrarse lo consignara en la Gerencia de Talento Humano de la empresa a todos los fines administrativos y legales, y no esperar a que se instaurase un procedimiento de Calificación de Falta, para consignarlo y aducir lo justificado de sus inasistencias.
Así las cosas, la conducta desplegada por el trabajador, evidencia de manera clara, independientemente de la validez o no del Reposo Médico, el incumplimiento de un deber que le impone la ley, como lo es notificar a su patrono de la causa por la cual no asistiría a cumplir con su labores habituales y no quedarse con el Reposo en su poder a la espera de consignarlo en el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Por otra parte, de igual forma se evidencia de las Actas de Inasistencia cursantes a los folios 40 al 43 de la 1era pza) que el trabajador al suscribirla colocó una nota de su puño y letra cuyo tenor es el siguiente: “…la constancia está en mi poder ya que no pude entregarla en el tiempo de 48h por razones dichas a talento humano.”; no obstante, esperó diez (10) meses para consignar dicho Reposo, y no a talento humano sino en el Procedimiento de Calificación de Falta.
En este orden argumental, se reitera ante la realidad de los hechos, a juicio de quien suscribe, lo trascendente no es la validez o no del Reposo Médico sino el incumplimiento del deber que le impone la ley al trabajador de informar a su patrono de la incapacidad temporal que no le permitió asistir a sus labores habituales. En tal sentido, no puede pretender el trabajador que ante su falta de diligencia, por demás inexplicable, el patrono deba esperar hasta que a bien lo considere sus trabajadores, para poder accionar conforme a la ley, en caso de que considere que están incursos en alguna causal de despido, y específicamente la prevista en el letra “f” del artículo 79, texto sustantivo laboral; de tal manera que al no haber cumplido el trabajador con su deber de informar al patrono sobre los motivos que le impidieron asistir a su trabajo, podía este perfectamente accionar en sede administrativa y solicitar la Calificación de Falta, habida cuenta de la inamovilidad laboral que amparaba al trabajador.
Finalmente, no obstante que esta alzada le otorga validez al Reposo médico otorgado al trabajador, al tratarse de un documento público administrativo, considera que tal como lo señaló el A-quo, el mismo no puede tener influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que como antes se indicó, perdió relevancia a los fines de demostrar lo justificado de las inasistencia del trabajador, habida cuenta de que nunca lo informó ni lo consignó oportunamente; lo cual evidencia su incumplimiento al deber que le impone la ley ex artículo 37, del Reglamento del texto sustantivo laboral; de allí que este juzgador considera que el trabajador no demostró su imposibilidad de notificar de la incapacidad temporal –


reposo- que sufrió, porque el padecimiento diagnosticado -Infección respiratoria- en forma alguna impedía que la notificará al patrono, bien sea personalmente, vía telefónica o a través de algún familiar, etc; por tanto, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Carlos Medina Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal AQuo.-
TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Javier Antonio Soto Escobar, antes identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 470/2014 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2014; por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En consecuencia, se CONFIRMA el Acto administrativo Impugnado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se Ordena, notificar al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En el entendido, que una vez que conste en autos la consignación de la última notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada en este Tribunal.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.

El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. Ramón Sandoval.









Asunto: WP11-R-2016-000010.
FJHQ/RS